Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 11-04-2012 (CONFLICTO COMPETENCIAL 30/2012)

Sentido del fallo11/04/2012 EXISTE CONFLICTO COMPETENCIAL. ES LEGALMENTE COMPETENTE, POR RAZÓN DE MATERIA, EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO, PARA CONOCER DEL RECURSO DE QUEJA A QUE SE REFIERE ESTE ASUNTO. REMÍTANSE LOS AUTOS AL REFERIDO TRIBUNAL PARA LOS EFECTOS PRECISADOS EN LA RESOLUCIÓN.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoCONFLICTO COMPETENCIAL
Número de expediente30/2012
Fecha11 Abril 2012
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: QUEJA 45/2011 Y/O 8/2012),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: QUEJA 45/2011 Y/O 8/2012))

CONFLICTO COMPETENCIAL 30/2012

CONFLICTO COMPETENCIAL 30/2012

suscitado ENTRE EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA, AMBOS DEL SÉPTIMO CIRCUITO.



MINISTRO PONENTE: josé ramón cossío díaz

SECRETARIO: G.G. SANTOS



México, Distrito Federal. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión del día once de abril de dos mil doce, emite la siguiente.


R E S O L U C I Ó N


Correspondiente al conflicto competencial 30/2012, suscitado entre el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa, ambos del Séptimo Circuito, en relación con el conocimiento del recurso de queja promovido por *********, contra el auto de ocho de diciembre de dos mil once, dictado en el juicio de amparo ********* del índice del Juez Segundo de Distrito en el Estado de Veracruz.


I. ANTECEDENTES.


  1. ********* promovió juicio de amparo indirecto contra actos del Director General del Centro Federal de Readaptación Social Número Cinco de Oriente y otras autoridades, consistentes en los tormentos y tratos inhumanos a los que fue sometido ante la negativa de proporcionarle ropa, cobijas y alimentos dignos dentro del centro de reinserción donde cumple una pena corporal. Asimismo, reclamó la orden de decomiso y retiro de lentes oftálmicos.


  1. El Juez Segundo de Distrito en el Estado de Veracruz con sede en Xalapa conoció de la demanda y concedió la suspensión de plano de los actos reclamados. El quejoso consideró que las responsables no cumplieron con dicha medida, razón por la cual promovió incidente de violación a la suspensión, y para acreditar su dicho ofreció la prueba de inspección ocular, misma que fue desechada por el juzgador federal.


  1. El quejoso interpuso recurso de queja en contra del auto que desechó la prueba de inspección ocular. El conocimiento de dicho recurso está en pugna por los tribunales colegiados referidos con anterioridad.



II. TRÁMITE


  1. Posturas de los Tribunales Colegiados. El conflicto se suscita a partir de que el Pleno del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Séptimo Circuito resolvió, el dos de febrero de dos mil doce, declinar la competencia para conocer del recurso de queja antes aludido, argumentando que los actos reclamados provienen de autoridades administrativas y contienen medidas inherentes al control de los internos recluidos en los centros de readaptación social. En ese sentido consideró que los actos reclamados no provienen del proceso penal, ni del juzgador de la causa penal, además de que no perturban el procedimiento o afectan la libertad personal del sentenciado, la cual se encuentra restringida como consecuencia de la pena de prisión impuesta por autoridad jurisdiccional.


  1. Tomando en cuenta lo anterior, el órgano colegiado declinante estimó que corresponde a un tribunal especializado en materia administrativa la competencia para conocer del recurso de queja aludido.


  1. Por su parte, el Pleno del Primer del Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito, el catorce de febrero de dos mil doce, determinó que de conformidad con el nuevo sistema de reinserción previsto en el artículo 18 constitucional, así como el régimen de modificación y duración de penas establecido en el párrafo tercero del diverso artículo 21 (reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de junio de dos mil ocho), se generó un cambio sustancial en la supervisión de los centros de reclusión, pues a partir de su entrada en vigor, corresponde a los jueces de ejecución en materia penal la supervisión de la ejecución de las penas y no a las autoridades administrativas.


  1. En ese sentido, el tribunal consideró que a partir de la entrada en vigor del nuevo sistema de reinserción, la vigilancia de la ejecución de las penas corresponde a los órganos en materia penal, por lo cual, se declaró incompetente para conocer del recurso de queja respectivo.


  1. Trámite del conflicto competencial. El Presidente de la Suprema Corte, mediante acuerdo de primero de marzo de dos mil doce, consideró que el Tribunal Pleno no es competente para resolver el conflicto planteado y ordenó se remitieran los autos a esta Primera Sala, por corresponderle el conocimiento de cuestiones en las materias penal y civil.

  2. El doce de marzo del año en curso, el Presidente de esta Primera Sala ordenó formar y registrar el expediente relativo al presente conflicto competencial y turnar los autos a la ponencia del M.J.R.C.D., a fin de que diera cuenta con el proyecto de resolución respectivo.



III. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94, párrafos quinto y séptimo, y 106 de la Constitución; 21, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto Cuarto del Acuerdo 5/2001, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno.


IV. EXISTENCIA


  1. Es criterio de la mayoría de los Ministros que integran esta Primera Sala que la Suprema Corte sólo puede ejercer la facultad decisoria a que se refiere el artículo 106 constitucional, cuando le es sometido a su consideración un punto concreto de jurisdicción del que los tribunales contendientes se declararon incompetentes, pero sobre el que podrían tener jurisdicción por razón de materia, territorio y grado, como se definen a continuación:


  1. Materia. Es el criterio que se instaura en virtud de la naturaleza jurídica del conflicto objeto del litigio o por razón de la naturaleza de la causa, es decir, de las cuestiones jurídicas que constituyen la materia litigiosa del proceso, de modo que es la que se atribuye de acuerdo con las diferentes ramas del derecho sustantivo, pues debido a la creciente necesidad de especialización por parte del juzgador, la tarea judicial se reparte con base en este criterio, por lo que establecen órganos juzgadores que conocen de materia civil, familiar, laboral, penal, agraria, fiscal, constitucional, etcétera.


  1. Territorio. Éste es el ámbito espacial, dentro del cual el juzgador puede ejercer válidamente su función jurisdiccional, al que se le ha denominado de diversas maneras, ya sea como circuitos, distritos o partidos judiciales, y en este punto no sobra mencionar que dentro del Poder Judicial de la Federación, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es el órgano jurisdiccional que tiene competencia en todo el territorio nacional, de modo que sus resoluciones son válidas sin ningún criterio territorial que las cuestione y su jurisdicción abarca a cada entidad federativa.


  1. Grado. Se refiere a cada cognición del litigio por un juzgador, siendo las leyes procesales las que establecen la posibilidad de que la primera decisión sobre el litigio sea sometida a una revisión por parte de un juzgador de mayor jerarquía, con el fin de que determine si dicha decisión fue dictada con apego o no a derecho y saber si debe o no convalidarse.


  1. De esta forma, para estimar que existe un conflicto de competencia legal entre tribunales colegiados de circuito que deba ser resuelto por este Alto Tribunal, es menester que los referidos órganos colegiados se nieguen a conocer de un asunto en materia de amparo al considerar que carecen de competencia para ello, por razón de grado, de territorio o de materia.


  1. En resumen, para la resolución de un conflicto competencial por parte de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se requiere fundamentalmente la satisfacción de las siguientes condicionantes:


17.1. Que un tribunal colegiado de circuito se declare legalmente incompetente para conocer de un juicio de amparo, de un recurso de revisión o de cualquier otro asunto en materia de amparo sometido a su consideración, por razón de materia, grado o territorio, y remita los autos al que, en su concepto, lo sea, y;


17.2. Que éste no acepte la competencia declinada a su favor, ordene comunicar dicha determinación al tribunal colegiado que se hubiere declarado incompetente y remita los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. Precisado lo anterior, en el presente caso nos encontramos ante un conflicto competencial en razón de materia, pues uno de los órganos colegiados sustenta que los actos relacionados a la ejecución de penas como sanción penal, constituyen actos estrictamente administrativos que se relacionan con medidas inherentes al control de los internos recluidos en los centros de readaptación social. Mientras que el otro tribunal consideró que,...

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