Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 10-10-2012 (INCONFORMIDAD 360/2012)

Sentido del fallo10/10/2012 • ES INFUNDADA LA INCONFORMIDAD.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoINCONFORMIDAD
Número de expediente360/2012
Fecha10 Octubre 2012
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 1134/2010))
INCONFORMIDAD 79/2012



INCONFORMIDAD 360/2012


INCONFORMIDAD 360/2012

DERIVADA DEL JUICIO DE AMPARO 1134/2010

Promovente: **********.





MINISTRO PONENTE: S.A.V.H..

SECRETARIO: A.C.M..


visto Bueno

ministro:



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día diez de octubre de dos mil doce.


V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O:

COTEJÓ:


PRIMERO. Mediante escrito presentado el veintiuno de septiembre de dos mil diez, ante la Primera Sala Familiar Regional de Texcoco, **********, por su propio derecho demandó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de las autoridades y el acto siguientes:

AUTORIDADES RESPONSABLES:

Juez Cuarto Civil del Distrito Judicial de Chalco, con residencia en el Valle de Chalco, Estado de México.


Magistrados integrantes de la Primera Sala Familiar Regional de Texcoco del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México.


ACTO RECLAMADO:

La sentencia de fecha treinta y uno de agosto de dos mil diez, dictada en el toca de apelación 348/2010.


El quejoso señaló como derechos fundamentales violados los previstos en los artículos 14 y 16, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; relató los antecedentes de la demanda y formuló los conceptos de violación que estimó pertinentes.


SEGUNDO. Por razón de turno correspondió conocer de la demanda al Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, con residencia en Nezahualcóyotl, Estado de México, cuyo Presidente, mediante auto de catorce de octubre de dos mil diez la admitió en contra del acto que reclama de la Primera Sala Familiar Regional de Texcoco del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, y ordenó su registro bajo el expediente número D.C. 1134/2010.


El diecinueve de enero de dos mil doce, el Pleno del Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, con residencia en Nezahualcóyotl, Estado de México, dictó la sentencia correspondiente y concedió el amparo para los siguientes efectos:


“…de que la sala (sic) responsable dicte otra resolución en la que se pronuncie nuevamente sobre la guarda y custodia del menor **********, y por otro, los conceptos de violación fueron encaminados a la mala valoración que se hizo sobre las pruebas al momento de decretar la guarda y custodia; por tanto, es inconcuso que esos argumentos serán objeto del estudio que realice la autoridad responsable al emitir el nuevo fallo en cumplimiento de la ejecutoria, y de hacerlo la potestad federal, se sustituiría a la responsable, siendo que dicho análisis corresponde a la misma al haber reasumido jurisdicción”.

TERCERO. En cumplimiento a la mencionada sentencia de amparo, la autoridad responsable, Primera Sala Familiar Regional de Texcoco del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, mediante proveído de treinta y uno de enero de dos mil doce, declaró insubsistente la sentencia de treinta y uno de agosto de dos mil diez.


Posteriormente, a través del oficio número 202, del ocho de febrero de dos mil doce, el Magistrado Presidente de la Primera Sala Familiar Regional de Texcoco del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, remitió al Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, con residencia en Nezahualcóyotl, Estado de México, copia certificada de la sentencia dictada el siete de febrero de dos mil doce en cumplimiento a la ejecutoria de amparo 1134/2010.


Por auto de trece de febrero de dos mil doce, el Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, con residencia en Nezahualcóyotl, Estado de México, ordenó dar vista al quejoso para que manifestara lo que a su derecho conviniera en relación al cumplimiento dado a la sentencia ejecutoria, por parte de la autoridad responsable.


El doce de marzo de dos mil doce, el Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, con residencia en Nezahualcóyotl, Estado de México, dictó resolución en la que declaró que la sentencia de amparo no fue cumplida en sus términos. (Fojas 230 a 238 vuelta del cuaderno de amparo).


Mediante oficio 436 la Primera Sala Familiar Regional de Texcoco del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México remitió copia certificada del proveído dictado el veintidós de marzo de dos mil doce, por medio del cual declara dejar insubsistentes las ejecutorias dictadas el treinta y uno de agosto de dos mil diez y siete de febrero de dos mil doce.


Por auto de veinticinco de mayo de dos mil doce la Primera Sala Familiar Regional de Texcoco del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, remitió copia certificada de la resolución dictada el veinticuatro de mayo de dos mil doce, en cumplimiento a la ejecutoria del juicio de amparo 1134/2010. (Fojas 254 a 288 del cuaderno de amparo).


Por auto de veintiocho de mayo de dos mil doce, el Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, con residencia en Nezahualcóyotl, Estado de México, ordenó dar vista al quejoso para que manifestara lo que a su derecho conviniera en relación al cumplimiento dado a la sentencia ejecutoria, por parte de la autoridad responsable.


El veinte de agosto de dos mil doce, el Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, con residencia en Nezahualcóyotl, Estado de México, dictó resolución en la que declaró que la sentencia de amparo fue cumplida en sus términos. (Fojas 310 a 318 vuelta del cuaderno de amparo).


CUARTO. En contra de la determinación anterior, el quejoso por su propio derecho promovió inconformidad, el veintinueve de agosto de dos mil doce, que fue remitida a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, por ser la competente para resolver dicho asunto.


QUINTO. Mediante acuerdo de dieciocho de septiembre de dos mil doce, el Presidente de este Alto Tribunal, admitió la inconformidad hecha valer. En ese mismo auto dispuso que el asunto se turnara al Ministro Sergio A. Valls Hernández y se enviara a la Segunda Sala.

SEXTO. Por auto de veinticinco de septiembre de dos mil doce, el asunto quedó radicado en esta Segunda Sala y se ordenó su devolución al Ministro Ponente para la elaboración del estudio correspondiente.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer de la presente inconformidad, en términos de lo dispuesto en el artículo 105, párrafo tercero, de la Ley de Amparo; 21, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto Cuarto del Acuerdo Plenario 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, así como con el punto Cuarto del Acuerdo 12/2009, ambos del Pleno de este Alto Tribunal, toda vez que se impugna una resolución de un Tribunal Colegiado en la que determinó que estaba cumplida una sentencia dictada en un juicio de amparo directo.


SEGUNDO. La resolución que declaró cumplida la ejecutoria de amparo se notificó personalmente al quejoso, el día veintidós de agosto de dos mil doce, por lo que dicha notificación surtió sus efectos el veintitrés de agosto del mismo año. Siendo así, que el plazo de cinco días establecido en el tercer párrafo del artículo 105 de la Ley de Amparo para la presentación de la inconformidad, transcurrió del veinticuatro al treinta de agosto de dos mil doce, descontándose los días veinticinco y veintiséis de agosto por ser sábado y domingo. Luego si la inconformidad se presentó el día veintinueve de agosto de dos mil doce ante el Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, con residencia en Nezahualcóyotl, Estado de México, es claro que su presentación fue oportuna.

TERCERO. El auto de veinte de agosto de dos mil doce, por medio del cual el Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, con residencia en Nezahualcóyotl, Estado de México, tiene por cumplida la sentencia ejecutoria dictada en el juicio de amparo 1134/2010, es del tenor literal siguiente:


Ciudad Nezahualcóyotl, Estado de México, veinte de agosto de dos mil doce. - - - Visto el estado que guardan los presentes autos, se advierte que mediante proveído de veintiocho de mayo de dos mil doce, se dio vista a la parte quejosa, por el término de tres días para que manifestara lo que a su derecho conviniera, en torno al cumplimiento otorgado al fallo recaído al presente juicio de garantías, apercibida de que no pronunciarse, esta autoridad resolvería sobre el tema, lo cual le fue notificado al día siguiente de forma personal. - - - Dicho plazo transcurrió, según la certificación de cuenta, del treinta y uno de mayo al cuatro de junio de dos mil doce; tiempo en el que la parte quejosa manifestó su inconformidad con el cumplimiento dado, y en donde expuso que la autoridad responsable no atendió los lineamientos dados en la ejecutoria de amparo, pues repitió en esencia lo mismo que en el acto reclamado pero con otras palabras, además de que soslayó velar por el interés jurídico del menor. - - - En esas condiciones, los integrantes de este tribunal colegiado (sic), proceden a determinar si la ejecutoria emitida en el presente juicio de amparo directo fue cumplida en sus términos, con base en los elementos que obran en autos, los datos aportados por la autoridad responsable y los argumentos expresados por el quejoso de referencia. - - - Es aplicable en su parte conducente, la tesis jurisprudencial, número 2a./J.26/2000, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que lleva como contenido el siguiente: - - - ‘INCONFORMIDAD. EL JUEZ DE DISTRITO O EL TRIBUNAL COLEGIADO DE...

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