Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 28-11-2012 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 429/2012)

Sentido del fallo28/11/2012 • SÍ EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS DENUNCIADA. • DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO SUSTENTADO POR ESTA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN EN LOS TÉRMINOS PRECISADOS EN EL ÚLTIMO CONSIDERANDO DE ESTA SENTENCIA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
Número de expediente429/2012
Fecha28 Noviembre 2012
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.F. 104/2011),SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 461/2011))
CONTRADICCIÓN DE TESIS 94/2003-SS

CONTRADICCIÓN DE TESIS 429/2012

CONTRADICCIÓN DE TESIS 429/2012.

SUSCITADA ENTRE EL primer tribunal colegiado en materia administrativa del sexto circuito y el séptimo TRIBUNAL COLEGIADO en materia administrativa del primer circuito.





PONENTE: MINISTRA M.B. LUNA RAMOS.

SECRETARIa: MARÍA ANTONIETA DEL CARMEN TORPEY

CERVANTES.




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintiocho de noviembre de dos mil doce.



Vo. Bo.:


V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O:



Cotejó:



PRIMERO. Mediante escrito de siete de mayo de dos mil doce, recibido el trece de septiembre siguiente, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, **********, por conducto de su representante, denunció la posible contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, al resolver el once de enero de dos mil doce la revisión fiscal 104/2011 que dio origen a la tesis de voz: “REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN Y DOCUMENTACIÓN DIRIGIDO AL CONTRIBUYENTE CONFORME AL ARTÍCULO 52-A, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. FORMA EN QUE LAS AUTORIDADES FISCALES DEBEN MOTIVAR SU DETERMINACIÓN.” y el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el dieciséis de noviembre de dos mil once, el amparo directo 461/2011 que dio origen a la tesis de rubro: “REVISIÓN DE DICTÁMENES DE ESTADOS FINANCIEROS. AL REQUERIR LA AUTORIDAD DIRECTAMENTE AL CONTRIBUYENTE CON BASE EN EL ARTÍCULO 52-A, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, POR ESTIMAR QUE LOS DOCUMENTOS APORTADOS POR EL CONTADOR PÚBLICO FUERON INSUFICIENTES PARA CONOCER SU VERDADERA SITUACIÓN FISCAL, DEBE PORMENORIZAR LAS CIRCUNSTANCIAS, MODALIDADES Y RAZONES QUE LA LLEVARON A TAL CONCLUSIÓN, A FIN DE CUMPLIR CON LA DEBIDA MOTIVACIÓN.”










SEGUNDO. En proveído de veinte de septiembre de dos mil doce, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, formó y registró el expediente con el número de contradicción de tesis 429/2012; solicitó a la Presidencia del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito informara sobre el reconocimiento del autorizado en el recurso de revisión fiscal de su índice y de estar reconocido, requirió a los Presidentes de los Tribunales Colegiados de Circuito enviaran copias certificadas de las resoluciones emitidas en sus respectivos expedientes, así como el envío a la cuenta de correo electrónico de la información de dichas sentencias.


TERCERO. Previo desahogo del requerimiento de información, en proveído de dieciséis de octubre siguiente, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, admitió a trámite la denuncia de posible contradicción de tesis; solicitó a la Presidencia del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, copia certificada de la ejecutoria pronunciada en el amparo directo 461/2011 de su índice, así como el envío de la información electrónica que contuviera dicha sentencia. Asimismo, solicitó a las Presidencias de los Tribunales Colegiados de Circuito, informaran si el criterio sustentado en los asuntos de sus índices con los que se denuncia la contradicción, se encuentra vigente o, en su caso, las causas para tenerlo por superado o abandonado; turnó los autos para su estudio a la M.M.B.L.R., ordenó su remisión a la Sala de su adscripción; la integración del cuaderno auxiliar de turno virtual; y dio vista a la Procuradora General de la República para que expusiera su parecer.


CUARTO. Mediante acuerdo de veintiséis de octubre de dos mil doce el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó que ésta se avocara al conocimiento del presente asunto y lo turnó a la Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos para la formulación del proyecto de resolución respectivo.


QUINTO. El Agente del Ministerio Público de Federal de la Adscripción, mediante oficio DGC/DCC/1386/2012, formuló pedimento en el sentido de que sí existe contradicción de tesis, y que el criterio que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia es el consistente en que de conformidad con el artículo 52-A, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, la autoridad fiscal está obligada a señalar las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que tomó en consideración para llegar a la conclusión de que la información y documentación que le fue proporcionada por el contador público registrado, le fue insuficiente para conocer la situación fiscal del contribuyente.



C O N S I D E R A N D O :


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo Plenario 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno; en virtud de que se trata de una contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de Circuito, cuyo tema de fondo se relaciona con la materia administrativa y en esta última se encuentra especializada esta Sala.


SEGUNDO. No pasa inadvertido que a partir del cuatro de octubre de dos mil once, entró en vigor el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio de ese año, mediante el cual se reformó, entre otras disposiciones, la fracción XIII, del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuyo contenido dispone:


ARTÍCULO 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquéllas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

(…)


XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de un mismo Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Procurador General de la República, los mencionados tribunales y sus integrantes, los Jueces de Distrito o las partes en los asuntos que los motivaron podrán denunciar la contradicción ante el Pleno del Circuito correspondiente, a fin de que decida la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia.


Cuando los Plenos de Circuito de distintos Circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo Circuito o los Tribunales Colegiados de un mismo Circuito con diferente especialización sustenten tesis contradictorias al resolver las contradicciones o los asuntos de su competencia, según corresponda, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los mismos Plenos de Circuito, así como los órganos a que se refiere el párrafo anterior, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, con el objeto de que el Pleno o la Sala respectiva, decida la tesis que deberá prevalecer.


Cuando las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo cuyo conocimiento les competa, los ministros, los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, los Jueces de Distrito, el Procurador General de la República o las partes en los asuntos que las motivaron, podrán denunciar la contradicción ante el Pleno de la Suprema Corte, conforme a la ley reglamentaria, para que éste resuelva la contradicción.


Las resoluciones que pronuncien el Pleno o las Salas de la Suprema Corte de Justicia así como los Plenos de Circuito conforme a los párrafos anteriores, sólo tendrán el efecto de fijar la jurisprudencia y no afectarán las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiese ocurrido la contradicción;


( …).”

De donde deriva que el Pleno y las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, tienen facultades para resolver las contradicciones de tesis que se susciten entre los Plenos de Circuito de distintos Circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo Circuito o los Tribunales Colegiados de un mismo Circuito con diferente especialización, no así respecto de los criterios sustentados entre los Tribunales Colegiados de distinto o el mismo Circuito, como acontece en el presente asunto.


No obstante lo anterior, esta Segunda Sala considera que en tanto no se promulgue la ley reglamentaria respectiva y no queden debidamente habilitados y en funcionamiento los...

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