Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 13-02-2013 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 395/2012)

Sentido del fallo13/02/2013 1. SÍ EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS. 2. DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA LA TESIS SUSTENTADA POR ESTA PRIMERA SALA, EN LOS TÉRMINOS PRECISADOS EN LA PRESENTE RESOLUCIÓN. 3. DÉSE PUBLICIDAD A LA TESIS EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 195 DE LA LEY DE AMPARO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
Número de expediente395/2012
Fecha13 Febrero 2013
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 570/2009),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 1020/2011 ))




CONTRADICCIÓN DE TESIS 395/2012.

CONTRADICCIÓN DE TESIS 395/2012

ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO Y EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.



PONENTE: MINISTRO ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA

SECRETARIO: A.B.Z.




VISTO BUENO

MINISTRO:


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día trece de febrero de dos mil trece.


Cotejó

V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Mediante oficio recibido el treinta y uno de agosto de dos mil doce en la Oficina de Certificación Judicial y de Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Auditor General del Órgano de Fiscalización Superior del Congreso del Estado de Guanajuato denunció la posible contradicción entre el criterio sostenido por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito en el amparo directo civil ***** y el sostenido por el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito en el amparo directo civil *****. Cabe precisar que el órgano denunciante participó como quejoso en ambos juicios de amparo.


SEGUNDO. Por acuerdo de seis de septiembre de dos mil doce, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la denuncia de contradicción de tesis; tuvo por recibidas las copias certificadas de las sentencias materia de dicha contradicción; y solicitó a las Presidencias de los Tribunales Colegiados Primero y Tercero, ambos en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, que informaran si los criterios sustentados se encontraban vigentes, superados o abandonados. En el mismo proveído, ordenó se enviaran los autos al Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para que se dictara el acuerdo de radicación correspondiente; y ordenó se diera vista del acuerdo a la Procuradora General de la República para que en el plazo de treinta días, si lo estimaba pertinente, expusiera su parecer.


El diecisiete de septiembre de dos mil doce, el Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se avocó al conocimiento de la presente contradicción de tesis y la registró con el número 395/2012.


TERCERO. Por acuerdo de veintiséis de septiembre de dos mil doce, el Presidente de la Primera Sala de este Alto Tribunal tuvo por recibido el oficio *****, firmado por el Secretario de Tesis del Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, mediante el cual informó que el criterio sostenido en el amparo directo civil ***** se encontraba vigente y se ha reiterado en los amparos directos *****, *****, ***** y *****, remitiendo en disco el archivo de las sentencias relativas.


CUARTO. Mediante oficio número *****, la Agente del Ministerio Público de la Federación, designada por el Director General de Constitucionalidad de la Procuraduría General de la República, formuló opinión en la que estableció que sí existe la presente contradicción de tesis y que el criterio que debe prevalecer es el sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, en el que se estableció que el término para reclamar el pago de daños y perjuicios provenientes de actos ilícitos que no constituyen delitos debe de prescribir en el término de tres años, de conformidad con el numeral 1424 del Código Civil para el Estado de Guanajuato. Ello en virtud de que dentro de los elementos constitutivos de la acción de responsabilidad ejercitada en contra de una autoridad derivada de hechos ilícitos con motivo de sus funciones, se encuentra el demostrar que la conducta de ésta además de ser antijurídica es también dolosa para que sea considerada ilícita.


Por acuerdo de veinticinco de octubre de dos mil doce, el Presidente de la Primera Sala de este Alto Tribunal tuvo por hechas las manifestaciones de la representación social y se ordenó que, una vez que se emita sentencia, se le expidiera una copia certificada.


QUINTO. Por acuerdo de veintinueve de octubre de dos mil doce, el Presidente de la Primera Sala de este Alto Tribunal tuvo por recibido el oficio *****, firmado por el Secretario de Acuerdos del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, mediante el cual informó que el criterio sostenido en el amparo directo civil ***** se encontraba vigente. Asimismo, consideró debidamente integrado el expediente en que se actúa y ordenó turnar los autos a la Ponencia del Ministro A.Z.L. de L. a fin de que formulara el proyecto de resolución correspondiente.



C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente contradicción de tesis, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo Plenario 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno; en virtud de que se trata de una posible contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de Circuito y el tema de fondo corresponde a la materia civil, en la que se encuentra especializada esta Sala.


No pasa inadvertido que a partir del cuatro de octubre de dos mil once entró en vigor el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio de dos mil once, mediante el cual se reformó, entre otras disposiciones, la fracción XIII, del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que dispone que el Pleno y las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tienen facultades para resolver las contradicciones de tesis que se susciten entre los Plenos de Circuito de distintos Circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo Circuito o los Tribunales Colegiados de un mismo Circuito con diferente especialización, no así respecto de los criterios sustentados entre dos Tribunales Colegiados de un mismo Circuito.


En esa distribución de competencias, esta Primera Sala advierte que la Suprema Corte de Justicia de la Nación se encuentra reconocida constitucionalmente como órgano terminal en la solución de este tipo de conflictos; de ahí que dicha competencial constitucional para conocer de contradicciones de tesis, deba estimarse extendida a los criterios contradictorios suscitados entre tribunales colegiados de un mismo circuito, como sucede en el presente caso.


Tal extensión de competencia encuentra justificación jurídica en un criterio de mayoría de razón, dado que mientras no se promulgue la ley reglamentaria respectiva y no queden debidamente habilitados y en funcionamiento los Plenos de Circuito, este Alto Tribunal debe asumir el conocimiento de la presente contradicción de tesis, a fin de resolver de manera pronta la cuestión planteada, porque de esa forma se otorga certeza jurídica para la solución de los asuntos competencia de los Tribunales Colegiados contendientes; de lo contrario, se generaría indefinición en la solución de asuntos como el que ahora se analiza, en claro perjuicio del orden público y el interés social.


SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, toda vez que el Órgano de Fiscalización Superior del Congreso del Estado de Guanajuato intervino en su calidad de quejoso en los juicios que motivaron la presente contradicción. En esa tesitura, se actualiza el supuesto de legitimación a que alude la fracción XIII, primer párrafo, del artículo 107 de la Constitución1 y el primer párrafo del artículo 197-A de la Ley de Amparo.2


A mayor abundamiento, el nueve de febrero de dos mil once, esta Primera Sala resolvió por unanimidad de cuatro votos la contradicción de tesis 345/2010, de la que devino el criterio jurisprudencial de rubro ÓRGANO DE FISCALIZACIÓN SUPERIOR DEL CONGRESO DE GUANAJUATO. ESTÁ LEGITIMADO PARA PROMOVER JUICIO DE AMPARO DIRECTO CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA QUE RESUELVE UN JUICIO ORDINARIO CIVIL DE PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS EN DETRIMENTO DEL ERARIO PÚBLICO, por medio de la cual se estableció que dicho órgano “está legitimado para promover el juicio de amparo en contra de la sentencia definitiva que resuelve una acción de pago de daños y perjuicios por desvío de recursos públicos, puesto que el acto reclamado afecta los intereses patrimoniales del Estado y la naturaleza del acto en sí mismo carece de imperio”.


TERCERO. Criterios denunciados. En el presente considerando se dará cuenta de los criterios de los Tribunales Colegiados que pudieran ser contradictorios.


I. Sentencia dictada en el Amparo Directo Civil ***** por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito


A continuación se exponen los hechos que dieron lugar al juicio natural, el íter procesal seguido hasta la sentencia de amparo y las consideraciones esgrimidas por el Tribunal Colegiado en esta última.


1. Hechos del caso e íter procesal


  • ***** y *****, Director del Servicio Profesional Electoral y Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR