Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 29-08-2012 (INCONFORMIDAD 234/2012)

Sentido del fallo29/08/2012 ES INFUNDADA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoINCONFORMIDAD
Fecha29 Agosto 2012
Número de expediente234/2012
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 901/2011))

INCONFORMIDAD 234/2012.

INCONFORMIDAD 234/2012.


inconforme: **********.





PONENTE:

MINISTRO GUILLERMO I. ORTIZ MAYAGOITIA.


SECRETARiO:

VÍCTOR HUGO LUNA VARGAS.


Vo. Bo.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintinueve de agosto de dos mil doce.

VISTOS; para resolver la inconformidad identificada al rubro; y



RESULTANDO:

PRIMERO. Mediante escrito presentado el siete de noviembre de dos mil once en la Oficialía de Partes de las Salas Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, **********, demandó el amparo y la protección de la Justicia Federal contra la autoridad y el acto que a continuación se indica:


AUTORIDAD RESPONSABLE.

Décima Segunda Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.”


ACTO RECLAMADO:

Resolución definitiva de dieciocho de octubre de dos mil once, en los autos del juicio de nulidad 15653/11-17-12-4.”

SEGUNDO. El Magistrado Presidente del Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, a quien por razón de turno correspondió el conocimiento del asunto, por auto de uno de diciembre de dos mil once, admitió la demanda de garantías, ordenó formar y registrar el expediente bajo el número DA. 901/2011, previos los trámites de ley, dictó sentencia el veintiocho de marzo de dos mil doce, en la que concedió el amparo solicitado por la parte quejosa para los efectos que a continuación se indican:


“… La Sala fiscal deje insubsistente la sentencia reclamada y, emita otra en que con plenitud de jurisdicción, examine si las percepciones que la parte actora solicita se incluyan en el cálculo de la cuota pensionaria, están previstas o no en el tabulador regional que le corresponde y que con base en el cálculo le fue otorgada la pensión por jubilación, el cual debe allegarse para resolver lo que en derecho proceda, por tratarse de un documento público; en el entendido de que en el caso de que considere que las percepciones que solicita se incluyan en el cálculo de la cuota pensionaria corresponden al tabulador regional respectivo, se examine si el quejoso cumple con los requisitos necesarios para que se considere en el cálculo de la cuota pensionaria, es decir, si probó que las percepciones de que se trata las recibió de manera regular, continua y permanente durante el último año de servicios; y que, respecto de los mismos, se cotizó al instituto demandado y sólo en caso de que se cumpla con estos requisitos deberá decretar la nulidad de la concesión de pensión impugnada y ordenar a la autoridad demandada que lo integre en la cuota pensionaria.”


TERCERO. En cumplimiento a la ejecutoria de amparo, por oficio recibido el once de abril de dos mil doce en el Tribunal Colegiado del conocimiento, el Magistrado Presidente de la Cuarta Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, informó que la sala que preside se ocuparía de dar cumplimiento a la sentencia de amparo, motivo por el cual, dejó sin efectos la sentencia de dieciocho de octubre de dos mil once dictada por aquella Sala Regional y, remitió copia certificada de la sentencia de diez de abril de dos mil doce, que emitió en acatamiento a dicha ejecutoria; razón por la cual, el Magistrado Presidente del Tribunal Colegiado antes mencionado, ordenó dar vista a la parte quejosa por el término de tres días para que manifestara lo que a su interés legal conviniera respecto del acatamiento informado por la responsable.


Mediante acuerdo de veinticinco de mayo de dos mil doce el Pleno del Tribunal Colegiado del conocimiento determinó que la sentencia de amparo se encontraba cumplida.


En desacuerdo con la determinación apuntada, por escrito presentado el cinco de junio de dos mil doce, el quejoso expresó su inconformidad ante el mencionado Órgano.


Por auto del día siguiente, el Presidente del Tribunal Colegiado de referencia, decretó la remisión de los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para que resuelva lo conducente en el presente asunto.


CUARTO. Recibidos los autos en este Alto Tribunal, su Presidente, mediante proveído de catorce de junio de dos mil doce, ordenó formar y registrar el expediente de inconformidad con el número 234/2012; turnar los autos al M.G.I.O.M. para que formulara el proyecto respectivo y se enviaran los autos a la Sala de su adscripción a efecto de que su Presidente dictara el trámite procedente.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del presente asunto, conforme a los artículos 105, párrafo tercero, de la Ley de Amparo; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el Cuarto punto en relación con el Tercero y Quinto, del Acuerdo del Tribunal Pleno 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno.


SEGUNDO. La inconformidad se promovió dentro del plazo de cinco días a que se refiere el artículo 105 de la Ley de Amparo, toda vez que la resolución que tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo se notificó por medio de lista, el martes veintinueve de mayo de dos mil doce, notificación que surtió efectos al día hábil siguiente, por lo que el lapso para la promoción oportuna de la inconformidad transcurrió del jueves treinta y uno de mayo al miércoles seis de junio del año en curso, descontándose los días dos y tres de junio, por ser sábado y domingo, en términos de lo dispuesto por los artículos 23 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; consecuentemente, si el escrito en el cual se hace valer la inconformidad se presentó el cinco de junio de dos mil doce, es patente que su promoción es oportuna.


TERCERO. En el escrito de inconformidad la parte quejosa hace valer los siguientes agravios:


  1. La percepción denominada compensación garantizada debe tomarse en cuenta para fijar la cuota diaria de pensión, por haberla percibido cada quince días durante el último año de servicio lo cual demostró con los recibos correspondientes; aunado a que, la jurisprudencia 2ª./J. 126/2008, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo el rubro: “PENSIÓN JUBILATORIA DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO LA BASE SALARIAL. PARA SU CÁLCULO SE INTEGRA POR LOS CONCEPTOS DE SUELDO, SOBRESUELDO Y COMPENSACIÓN (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE MARZO DE 2007).”, determinó que la base salarial para calcular la pensión jubilatoria, se integra con los conceptos de sueldo, sobresueldo y compensación establecidos en el tabular regional.

  2. Afirma que el concepto “PCG COMPENSACIÓN GARANTIZADA”, coincide con las percepciones que integran el sueldo tabular previsto en el tabulador de sueldos y salarios con curva salarial del sector central, aplicable a los puestos operativos de las dependencias y entidades, publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de mayo de dos mil diez.

  3. Reitera que dicha percepción al estar consignada en el tabulador regional y haberla recibido el último año de servicios, se trata de un concepto que estuvo obligado a cotizar, motivo por el cual el Instituto demandado debería considerarla para fijar la cuota diaria de pensión.

  4. El sistema de determinación y descuento de las cuotas de seguridad social no incluye la participación activa del trabajador, porque conforme a la ley de la materia corresponde a las dependencias y entidades remitir al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado la información necesaria para el otorgamiento de seguros, prestaciones y servicios, enterar las cuotas y aportaciones de cada trabajador, así como los conceptos de pago sujetos a esas aportaciones.

  5. La cuota diaria de pensión debe comprender la prestación reclamada, sin perjuicio de que el Instituto haga uso de las facultades para recuperar la falta de cotización por el importe de la misma, es decir, cobrar al quejoso las diferencias que resultan por el importe de las cuotas omitidas, en el entendido de que no podrá exceder del equivalente a diez veces el salario mínimo general en el Distrito Federal; de igual forma el Instituto puede cobrar a las entidades el importe de las cuotas que se dejaron de aportar. Lo anterior, tiene apoyo en la jurisprudencia 2ª./J. 29/2011, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo el rubro: “PENSIÓN JUBILATORIA. PARA PAGAR DIFERENCIAS DERIVADAS DEL INCREMENTO DIRECTO DE LA ORIGINALMENTE OTORGADA (QUE...

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