Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 30-01-2013 (CONFLICTO COMPETENCIAL 138/2012)

Sentido del fallo30/01/2013 • EXISTE EL CONFLICTO COMPETENCIAL. • EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DECIMOSÉPTIMO CIRCUITO ES LEGALMENTE COMPETENTE. • REMÍTANSE LOS AUTOS RELATIVOS AL REFERIDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL CONOCIMIENTO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONFLICTO COMPETENCIAL
Fecha30 Enero 2013
Número de expediente138/2012
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DEL TRABAJO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AD.-621/2012),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AD.-152/2012))
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 286/2011


CONFLICTO COMPETENCIAL 138/2012 [ 10 ]



CONFLICTO COMPETENCIAL 138/2012. SUSCITADO ENTRE EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA, AMBOS DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.




PONENTE:

MINISTRO A.P.D..

SECRETARIA:

G. LASO DE LA V.R..

ELABORÓ: J.M.A.S..

Vo. Bo.


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día treinta de enero de dos mil trece


VISTOS, para resolver el conflicto competencial identificado al rubro; y


RESULTANDO:

PRIMERO. Antecedentes. **********, por conducto de su apoderado legal, promovió juicio de amparo directo en contra de la resolución de trece de febrero de dos mil doce, emitida por el Tribunal de Arbitraje para los Trabajadores al Servicio del Estado de Chihuahua, dentro del toca **********, mediante la cual confirmó el laudo de once de octubre de dos mil diez, emitido por la Junta Arbitral para los Trabajadores al Servicio del Estado, dentro del expediente **********.


El Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito, declinó su competencia a favor de un Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del mismo Circuito, con base en las consideraciones sustentadas por esta Segunda Sala al resolver los diversos conflictos competenciales 10/2012 y 11/2012, suscitados entre el referido órgano colegiado y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal y Administrativa, ambos del Décimo Séptimo Circuito, que dieron origen a la tesis 2a. XX/2012, que se lee bajo el rubro: “COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA DEMANDA DE AMPARO DIRECTO PROMOVIDA POR AUTORIDADES VINCULADAS CON EL SERVICIO PÚBLICO DE VIALIDAD Y TRÁNSITO CONTRA LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE ARBITRAJE DEL ESTADO DE CHIHUAHUA QUE EN VÍA DE REVISIÓN DIRIME UN CONFLICTO LABORAL. CORRESPONDE AL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO ESPECIALIZADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA.”.


En tal virtud el Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito, mediante proveído de veinticinco de mayo de dos mil diez, aceptó la competencia declinada a favor de éste órgano colegiado y admitió la demanda de amparo, registrándose el expediente relativo con el número A.D.A. 152/2012.


Sin embargo, en sesión celebrada el treinta de agosto de dos mil doce, determinó que carece de competencia para conocer del asunto, en virtud de que en la resolución impugnada se asentó que de las pruebas que obran en autos queda demostrado que el quejoso se desempeñó como auxiliar administrativo y no como oficial de tránsito, por lo que, a su decir, cobra aplicación la jurisprudencia 2a./J 67/2002 de esta Segunda Sala que se lee bajo el rubro: “TRABAJADORES ADMINISTRATIVOS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES. NO ESTÁN SUJETOS AL RÉGIMEN DE EXCEPCIÓN DE DERECHOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 123 APARTADO B, F.X., CONSTITUCIONAL, POR LO QUE LA RELACIÓN QUE MANTIENEN CON AQUÉLLAS ES DE NATURALEZA LABORAL”. En consecuencia, ordenó la remisión del asunto a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


SEGUNDO. Trámite del conflicto competencial. El Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante acuerdo de once de diciembre de dos mil doce, admitió a trámite el presente conflicto competencial. Asimismo, ordenó se turnara el asunto al M.A.P.D. y se enviara a la Sala de su adscripción para los efectos legales conducentes.


El nueve de enero del año en curso, el Presidente de la Segunda Sala determinó que ésta se avoca al conocimiento del asunto y ordenó devolver los autos al Ministro ponente.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente conflicto competencial, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 106 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 48 bis, segundo párrafo, de la Ley de Amparo; 21, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero, Segundo, Tercero, Cuarto y Quinto, fracción II, del Acuerdo General 5/2001 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que el conflicto entre los Tribunales Colegiados contendientes involucra las materias laboral y administrativa.


SEGUNDO. Existencia del conflicto competencial. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 bis, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, para que se presente un conflicto competencial entre Tribunales Colegiados de Circuito que deba resolver este Alto Tribunal, es menester que uno de ellos, al conocer de un asunto sometido a su consideración, estime que no es competente para conocer del mismo, y lo envíe al Tribunal Colegiado de Circuito que, en su concepto, lo sea, y en caso de que éste considere que es incompetente, comunique su resolución al Tribunal que se haya declarado incompetente y remita los autos a este Alto Tribunal.


Los antecedentes reseñados revelan que se está en presencia de un conflicto competencial por razón de materia, toda vez que el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito, estima que el acto reclamado en el juicio de amparo es naturaleza administrativa, en tanto que el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del mismo Circuito, considera que se trata de un asunto de naturaleza laboral; conflicto competencial susceptible de ser examinado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que ambos Tribunales Colegiados, en ejercicio de su autonomía y potestad, expresamente se niegan a conocer del juicio de amparo directo, promovido por **********.


TERCERO. Consideraciones y fundamentos. A fin de estar en aptitud de resolver el presente conflicto competencial, es menester precisar que la competencia por materia está encaminada a procurar que, dentro de un órgano jurisdiccional especializado se radiquen asuntos de una misma rama del derecho, lo que permita, en última instancia, que los juzgadores que lo integran tengan un mayor conocimiento sobre la materia correspondiente y, en consecuencia, puedan resolver mejor y con mayor prontitud los asuntos sometidos a su conocimiento, a efecto de cumplir con la garantía de justicia pronta, completa e imparcial establecida en el artículo 17 de la Constitución Federal.


Aunado a lo anterior, el artículo 37 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación establece la competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito y distribuye su conocimiento dentro de la especialización por materia, tomando como base la naturaleza del acto reclamado y de la autoridad responsable, prescindiendo de los conceptos de violación o agravios expresados por la parte quejosa o recurrente, pues no constituyen un criterio que determine a quién compete conocer del asunto.


Así se desprende de la jurisprudencia 2a./J. 24/2009 que se lee bajo el rubro: COMPETENCIA POR MATERIA DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ESPECIALIZADOS. DEBE DETERMINARSE ATENDIENDO A LA NATURALEZA DEL ACTO RECLAMADO Y DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE, Y NO A LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS FORMULADOS.”


Asimismo, es menester tener presente que es criterio reiterado de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación que, en virtud de la reforma al artículo 123 constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación en mil novecientos sesenta, la relación del Estado con sus servidores públicos se transformó y se reconoció como un nexo de naturaleza laboral; empero, el propio numeral excluyó en su Apartado B, fracción XIII, a ciertos servidores públicos, cuyo vínculo con el Estado se mantendría bajo un régimen jurídico de carácter estrictamente administrativo y, serían las leyes especiales en la misma materia las que determinarían las condiciones en las que se desarrollaría la función pública de mérito.


En ese contexto, debe tenerse en cuenta que en el juicio de amparo directo del cual deriva el presente conflicto competencial, se reclama la resolución dictada por el Tribunal de Arbitraje del Estado de Chihuahua, el cual se instituye como un órgano de competencia mixta, dado que en términos de lo dispuesto en el artículo 164, fracción I, del Código Administrativo del Estado, le corresponde conocer, en revisión, de los conflictos suscitados entre la Administración Pública del Estado y sus servidores públicos, cuya relación no sólo es de naturaleza laboral, sino también administrativa, habida cuenta de que en el catálogo de servidores públicos que prevé el artículo 75 del precitado código administrativo, se incluyen a los mencionados en el...

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