Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 29-08-2012 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 350/2012)

Sentido del fallo29/08/2012 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Número de expediente350/2012
Fecha29 Agosto 2012
Sentencia en primera instanciaPLENO (EXP. ORIGEN: C.C. 84/2012))

RECURSO DE RECLAMACIÓN 350/2012



RECURSO DE RECLAMACIÓN 350/2012.

recurrente: **********, POR CONDUCTO DE SU APODERADA LEGAL **********.



MINISTRO PONENTE: S.A.V.H..

(HIZO SUYO EL ASUNTO EL MINISTRO JOSÉ F.F.G. SALAS)

SECRETARIO: A.C.M..



Visto Bueno

Ministro:



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintinueve de agosto de dos mil doce.


Cotejó:



V I S T O S, los autos del recurso de reclamación 350/2012, promovido por **********, POR CONDUCTO DE SU APODERADA LEGAL **********, en contra del proveído de fecha veintinueve de junio de dos mil doce, emitido por el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, señor M.J.N.S.M., mediante el cual desechó por notoriamente improcedente el conflicto competencial 84/2012.




R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por escrito presentado el veintiuno de junio de dos mil doce, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, **********, POR CONDUCTO DE SU APODERADO LEGAL **********, solicitó a este Máximo Tribunal de la Nación requiriera al Juez Mixto Civil y Mercantil del Tercer Partido Judicial en Manzanillo, Colima, remitiera a este Alto Tribunal, las constancias necesarias para tramitar y resolver la excepción de incompetencia por declinatoria que hizo valer, en el juicio ordinario mercantil 533/2012.


Expresó los razonamientos que estimó pertinentes, argumentando en esencia lo siguiente:


Que el martes cinco de junio de dos mil doce, su representada, **********, compareció ante el Juez Mixto Civil y Mercantil del Tercer Partido Judicial en Manzanillo, Colima, dando contestación a la demanda que en la vía ordinaria mercantil promovió en su contra **********, **********, misma demanda que dio origen al expediente del juicio ordinario mercantil 533/2012, del índice del Juzgado Mixto Civil y Mercantil del Tercer Partido Judicial en Manzanillo, Colima.


Que en la contestación de demanda su representada hizo valer la excepción de incompetencia por declinatoria, cuyo órgano jurisdiccional competente para dirimirla es la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos del artículo 114, segundo párrafo del Código de Comercio, 106 de la Constitución Federal, 21 fracciones VI y VII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 37 del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Que hasta la fecha de la interposición del presente ocurso el Juez Mixto Civil y Mercantil del Tercer Partido Judicial en Manzanillo, Colima, se ha abstenido de proveer a trámite la excepción de incompetencia sin que haya ordenado remitir el testimonio para que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, tramite y resuelva la incompetencia planteada, por lo que el quejoso solicita se requiera al Juzgado para que a la brevedad remita ante este Alto Tribunal de la Nación, el testimonio respectivo.


SEGUNDO. Recibidos los autos en este Máximo Tribunal, por acuerdo de veintinueve de junio de dos mil doce, el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación desechó por ser notoriamente improcedente el conflicto competencial interpuesto.


Dicho acuerdo es del tenor siguiente:


México, Distrito Federal, a veintinueve de junio de dos mil doce. - - - Con el escrito de cuenta fórmese y regístrese el expediente relativo al posible conflicto competencial que ahora se plantea respecto del Juez Mixto Civil y Mercantil del Tercer Partido Judicial en Manzanillo, Colima, para conocer del juicio ordinario mercantil número 533/2012, promovido por **********, en su carácter de apoderado general amplísimo para pleitos y cobranzas de la empresa mercantil denominada ‘**********’, ********** (parte actora) en contra de la persona moral **********, ********** , (parte demandada). Ahora bien, en el caso concreto, debe concluirse que el conflicto competencial planteado por **********, en su carácter de apoderado de la parte demandada citada en líneas precedentes, no está debidamente integrado y por tanto resulta inexistente, pues las constancias de autos no revelan propiamente que dos o más órganos jurisdiccionales afirmen poseer competencia para conocer del mismo asunto, o en su defecto se la imputen, o simplemente, sin más trámite, se nieguen a conocer del mismo negocio, supuestos los anteriores que normalmente se requieren para su actualización; ya que incluso, sólo se cuenta con lo afirmado por el aludido apoderado en su escrito de mérito, en el que señaló: ‘…vengo a solicitar se requiera al C. Juez Mixto Civil y Mercantil del Tercer Partido Judicial en Manzanillo, Colima, para que de inmediato remita a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación testimonio para la tramitación de la excepción de incompetencia por declinatoria que promovió **********, ********** … Es el caso que hasta la fecha el Juez Mixto Civil y Mercantil del Tercer Partido Judicial en Manzanillo, Colima, se ha abstenido de proveer a trámite la excepción de incompetencia sin que haya ordenado remitir el testimonio para que esta Suprema Corte tramite y resuelva la incompetencia planeada por mi representada, motivo por el cual se solicita se mande requerir al Juzgado citado, para que a la brevedad remita el testimonio respectivo para la solución de la incompetencia a que se hace mención’. Con lo anterior se arriba a la conclusión de que no existe conflicto competencial, además, en el caso de que se encontrara integrado, la facultad para resolver recae en el Tribunal Colegiado de Circuito que ejerce jurisdicción sobre el órgano que previno en el conocimiento del asunto, en términos de lo previsto en la fracción II, del punto Quinto del Acuerdo General 5/2001, de veintiuno de junio de dos mil uno, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve posterior, en relación con los artículos 94, párrafo séptimo y 106 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Sirve de sustento la jurisprudencia de la Primera Sala y las tesis aisladas de la propia Sala y de la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación números 1a/J 11/98, 1a. XXIII/95 y 2a. III/97, cuyos rubros y textos son: ‘COMPETENCIA. DEBE DECLARARSE SIN MATERIA SI UNO DE LOS JUECES CONTENDIENTES NO SE HA PRONUNCIADO SOBRE SU COMPETENCIA. Si habiéndose declarado un juez de Distrito incompetente para conocer de un juicio ordinario civil, remite los autos del mismo al Tribunal Superior de Justicia de la entidad federativa correspondiente para que ésta a su vez, los remita al juzgado en el ramo civil que por turno corresponda y dicho Tribunal sólo acuerda la remisión de los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para que resuelva el conflicto competencial suscitado, por confundir los autos que le fueron remitidos con los de un diverso juicio civil en el que había declarado incompetentes a los tribunales del orden común para conocer del asunto, el conflicto competencial debe declararse sin materia ante la falta de pronunciamiento en torno a la competencia que se declina a favor de un juez del fuero local, lo que hace inexistente el conflicto competencial.’, ‘CONTROVERSIA POR RAZÓN DE COMPETENCIA. INEXISTENCIA DE LA. Para que exista un conflicto competencial es presupuesto indispensable que los órganos jurisdiccionales contendientes manifiestan de manera expresa, en ejercicio de su autonomía y de su potestad, que no aceptan conocer de determinado asunto sometido a su jurisdicción, por lo que al no existir la decisión de uno ellos en tal sentido, es claro que no existe este tipo de controversia.’ y ‘CONFLICTO COMPETENCIAL. ES INEXISTENTE SI NO SE PLANTEÓ ENTRE DOS TRIBUNALES, POR INHIBITORIA O DECLINATORIA, NI TAMPOCO ESOS TRIBUNALES SE DECLARARON INCOMPETENTES PARA CONOCER DE LA MISMA DEMANDA Y NO EXISTE SOLICITUD DEL INTERESADO PARA QUE SE ESTABLEZCA EL ÓRGANO COMPETENTE. De conformidad con lo dispuesto por los artículos 34, 35 y 36 del Código Federal de Procedimientos Civiles, corresponde a esta Suprema Corte conocer tanto del caso en que se plantee un conflicto competencial entre dos tribunales, por inhibitoria o declinatoria, como de aquel (sic) en que dos o más tribunales se nieguen a conocer de un asunto, cuando al recibir la demanda adviertan que carecen de competencia legal para ello, en cuyo supuesto el interesado, sin necesidad de agotar recurso alguno, puede acudir a este alto tribunal (sic) para que se determine el órgano que deba conocer, con lo cual se acatan los principios establecidos en el artículo 17 constitucional, que garantizan a los particulares el acceso al sistema de administración de justicia. También destaca que, para que exista el conflicto competencial por negativa, es menester que los respectivos tribunales se nieguen a conocer de un determinado asunto sometido a su consideración, lo que implica que debe tratarse del mismo asunto, pues de referirse a negocios diversos, no se estaría en presencia de una controversia de ese tipo, sino de una contradicción de criterios en cuanto a un mismo asunto.’, visibles en las páginas ciento noventa y una, cincuenta y dos y trescientas veinte del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomos VII, II y V, correspondientes a los...

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