Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 10-10-2012 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 255/2012)

Sentido del fallo10/10/2012 SÍ EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA, EL CRITERIO SUSTENTADO POR ESTA PRIMERA SALA. DÉSE PUBLICIDAD A LA TESIS DEL ARTÍCULO 195 DE LA LEY DE AMPARO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
Número de expediente255/2012
Fecha10 Octubre 2012
Sentencia en primera instanciaCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AR.-109/2012),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AR.-619/1983))

CONTRADICCIÓN DE TESIS 255/2012.

ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN materia civil del PRIMER circuito Y EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO.



PONENTE: MINISTRO G.I.O.M..

SECRETARIo: A.G. NÚÑEZ.




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al diez de octubre del dos mil doce.



V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Denuncia. Mediante oficio sin número, presentado el siete de junio de dos mil doce, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dirigido al P. de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Magistrados integrantes del Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, denunciaron la posible contradicción de criterios, entre el sustentado por dicho Tribunal Colegiado al resolver el amparo en revisión civil 109/2012, y el afirmado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito en la tesis de rubro: MENOR DE EDAD, REPRESENTACIÓN DEL, CUANDO CUMPLE LA MAYOR EDAD DURANTE EL CURSO DE UN JUICIO EN EL QUE ES PARTE”.


Las razones expuestas por los Magistrados integrantes del Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, en el oficio por el que denunciaron la contradicción de criterios son las siguientes:


"El criterio sustentado por unanimidad de votos de "los integrantes de este Órgano Colegiado, al "resolver el amparo en revisión civil 109/2012, en "sesión de treinta de mayo de dos mil doce, reside "esencialmente en que el juzgador ordinario debe "ordenar la notificación personal del quejoso al "cumplir su mayoría de edad, para que se entere "directamente del juicio civil en el cual era "representado por sus padres, y esté en aptitud de "ejercer sus derechos, puesto que al cesar la patria "potestad, sus padres ‘carecen ya de "representación y consecuentemente de la debida "personalidad para actuar a nombre de su hijo’.

"Por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado en "Materia Civil del Primer Circuito, en la ejecutoria "del veinticinco de agosto de mil novecientos "ochenta y tres, dictada en el amparo en revisión "619/83, sustentó criterio diferente al de este "Órgano Colegiado, pues consideró esencialmente, "que al cumplir la quejosa su mayoría de edad "durante el trámite de un juicio ordinario civil en el "cual era representada por su señora madre, ‘no "existía obligación del juzgador de requerirla para "que se apersonara, pues en el procedimiento ya "era parte por conducto de quien desde el inicio la "representó’, y por no desconocer el indicado "juicio, al adquirir la mayoría de edad podía "promover lo que estimara conveniente; al respecto "sustentó la tesis I.3o.C. visible en la página 2796, "Tomo XXVII, Enero de 2008, N.a Época del "Semanario Judicial de la Federación, registro "número 170485, que reza: ‘MENOR DE EDAD, "REPRESENTACIÓN DEL, CUANDO CUMPLE LA "MAYOR EDAD DURANTE EL CURSO DE UN "JUICIO EN EL QUE ES PARTE. Si el juicio natural "fue promovido a instancia de la madre de la "agraviada por sí y en representación de la propia "agraviada, esto último conforme a la disposición "de los artículos 427 del Código Civil y 45 del "Código de Procedimientos Civiles, ello pone de "manifiesto que la dicha agraviada no puede "considerarse como tercera extraña a tal juicio y "que al cumplir la mayoría de edad durante el "trámite de dicho juicio, no existía obligación del "juzgador de requerirla para que se apersonara, "pues en el procedimiento era parte por conducto "de quien desde el inicio la representó; que en tal "evento no podía alegar desconocimiento del "multicitado juicio, ya que habiendo adquirido la "mayor edad podía como parte promover lo que "estimara conveniente. Además de que en el juicio "en cuestión estaban litigando unidas bajo una "misma representación la agraviada y la madre de "ésta, por lo que las promociones y recursos que la "última nombrada hubiere hecho tenían la misma "fuerza que si lo hiciera la agraviada, ello por "disposición expresa de los artículos 53 y 54 del "Código de Procedimientos Civiles para el Distrito "Federal, que resumen la doctrina procesal "conocida con el nombre de "representación "unitaria". De esta forma, si la madre de la "agraviada, al cumplir ésta su mayoría de edad "durante la secuela del juicio natural, no le "comunicó los pormenores de tal procedimiento, "como representante de ella, ello sería materia de "controversia entre dichas partes en cuanto a la "responsabilidad que pudiera tener la "representante en la gestión del negocio, pero no "implica de ninguna manera responsabilidad a "cargo del juzgador, ya que la agraviada fue parte "en el juicio natural y además su madre intentó el "recurso de apelación en contra del fallo "pronunciado en primer grado, lo que significa que "tal medio de defensa se efectuó a instancia de "quien ostentó la representación común por "disposición expresa de los artículos 53 y 54 del "Código de Procedimientos Civiles para el Distrito "Federal, y también por esa razón es erróneo "sostener que el recurso en comento se hubiera "tramitado sin audiencia de la agraviada.

.



SEGUNDO. Trámite. Mediante proveído de doce de junio de dos mil doce, el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, admitió a trámite la denuncia de contradicción de criterios y ordenó su registro bajo el número 255/2012; solicitó al P. del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, que remitiera a este Alto Tribunal copia certificada de la ejecutoria pronunciada en el amparo en revisión número 619/83 de su índice; y dio vista al Procurador General de la República, para el efecto de que expusiera su parecer respecto de la presente denuncia de contradicción de criterios.


En el mismo proveído, ordenó que los autos pasaran al M.G.I.O.M., así como a la Sala de su adscripción, a fin de que su P. proveyera lo conducente a la conclusión del trámite e integración del expediente.


Recibidos los autos en esta Primera Sala, su P. mediante proveído de dos de julio de dos mil doce ordenó que ésta se avocara al conocimiento del presente asunto, y una vez integrado se enviara a la Ponencia del Ministro G.I.O.M. a fin de que elaborara el proyecto de resolución correspondiente.


Mediante oficio **********, el Agente del Ministerio Público de la Federación formuló pedimento en el sentido de que existe la contradicción de tesis y debe prevalecer el criterio que determina que el juzgador debe ordenar la notificación personal del quejoso al cumplir su mayoría de edad, para que se entere directamente del juicio civil en el cual era representado por sus padres, y esté en aptitud de ejercer sus derechos, puesto que al cesar la patria potestad, sus padres carecen ya de representación y consecuentemente de la debida personalidad para actuar a nombre de su hijo.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver sobre la presente denuncia de contradicción de tesis de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Federal; 197-A de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, tercero fracción VI y cuarto del Acuerdo General 5/2001, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de diversos Circuitos, en un tema que, por ser de naturaleza civil, corresponde a la materia de la especialidad de la Primera Sala. Lo anterior con base además, en la decisión adoptada por el Pleno de este Alto Tribunal en sesión pública de once de octubre de dos mil once, derivada de la diversa Contradicción de Tesis número 259/2009.


SEGUNDO. Legitimación. La presente denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en virtud de que fue formulada por los Magistrados integrantes del Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, que es uno de los órganos colegiados entre los que se suscitó la posible contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo.


TERCERO. Posturas contendientes. Las consideraciones de las ejecutorias pronunciadas por los Tribunales Colegiados de Circuito, que dieron origen a la denuncia de contradicción de criterios, son las siguientes:


I. Las consideraciones del Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, al resolver el treinta de mayo de dos mil doce, el amparo en revisión civil 109/2012, derivaron de los siguientes antecedentes:


1. Mediante juicio ordinario civil reivindicatorio, se inició acción en contra del padre y la madre del quejoso, que era menor de edad, respecto de un bien inmueble detallado en el escrito inicial de demanda, a fin de que se emitiera declaración judicial en favor de la actora respecto al dominio sobre dicho inmueble, su desocupación y entrega, así como el pago de gastos y costas generados en el juicio.


Los demandados dieron contestación a la demanda instaurada en su contra; y por su parte, el demandado reconvino a la actora, por su propio derecho y además en su carácter de padre, en ejercicio de la patria potestad de sus menores hijos, respecto a la prescripción positiva del inmueble en pugna.


2. En auto de ocho de febrero de dos mil ocho, el J. Quinto de Primera Instancia del Ramo Civil admitió la demanda que en vía de reconvención...

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