Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 03-10-2012 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 145/2012)

Sentido del fallo03/10/2012 • SÍ EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS. • DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO SUSTENTADO POR ESTA SEGUNDA SALA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
Número de expediente145/2012
Fecha03 Octubre 2012
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 743/2011),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 561/2010))
CONTRADICCIÓN 126/200/-SS

CONTRADICCIÓN DE TESIS 145/2012

CONTRADICCIÓN DE TESIS 145/2012

suscitada entre el PRIMER tribunal colegiado en materias administrativa y de trabajo del décimo primer circuito, Y EL entonces SEGUNDO (ahora sexto) TRIBUNAL COLEGIADO de CIRCUITO del centro auxiliar de la tercera región, con sede en Morelia, michoacán



MINISTRO PONENTE: luis maría aguilar morales

SECRETARIO: rubén jesús lara patrón



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día tres de octubre de dos mil doce.


VISTOS, para resolver, los autos de la contradicción de criterios número 145/2012, denunciada por uno de los integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, y


R E S U L T A N D O


(1) I. Denuncia de contradicción. Mediante oficio número T-29/2012, uno de los Magistrados adscritos al Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito planteó la existencia de una posible contradicción de criterios entre lo resuelto por dicho órgano jurisdiccional en el juicio de amparo directo identificado con el número de expediente **********, y lo fallado por el entonces Segundo (ahora Sexto) Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con sede en Morelia, Michoacán, dentro del expediente relativo al diverso amparo directo **********, de su índice, en apoyo del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito.


(2) Lo anterior, esencialmente, por considerar que los órganos jurisdiccionales colegiados referidos se pronunciaron en sentido contrario, respecto a si la autoridad fiscalizadora estaba obligada a citar alguna disposición del Código Fiscal del Estado de Michoacán, dentro de la orden de vista domiciliaria, para fundar su competencia territorial, o bien, si la invocación genérica de la cláusula tercera del convenio de coordinación fiscal federal era suficiente para tal efecto y si, en el caso a estudio, resultaba aplicable la jurisprudencia número 34/2010 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


(3) El documento de cuenta, y sus anexos, fueron recibidos en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el treinta de marzo de dos mil doce, como se advierte del sello de acuse respectivo, visible a foja quince (vuelta) del expediente.


(4) II. Admisión. Mediante proveído de trece de abril de dos mil doce1, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el presente expediente de contradicción y, en lo que interesa, acordó admitirla a trámite; turnar los autos para su estudio al Ministro Luis María Aguilar Morales y, en consecuencia, enviar los autos a la Sala de su adscripción, y dar vista a la Procuradora General de la República para que, si lo estimaba pertinente, expusiera su parecer.


(5) III. Avocamiento. Atento a lo ordenado en el auto referido en el apartado anterior, en acuerdo de veinte de abril de dos mil doce2, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó que ésta se avocara al conocimiento del asunto.


(6) IV. P.. Mediante oficio DGC/DCC/621/2012, de treinta y uno de mayo de dos mil doce3, recibido en este Alto Tribunal en la misma fecha, el Agente del Ministerio Público de la Federación designado para intervenir en el presente asunto, formuló pedimento en el sentido de solicitar que se declare improcedente la contradicción, al considerar que existe jurisprudencia de esta Segunda Sala que resuelve el punto de divergencia.


C O N S I D E R A N D O


(7) PRIMERO. Jurisdicción y competencia. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ejerce jurisdicción, y esta Segunda Sala es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo establecido en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Federal; 197-A de la Ley de Amparo; 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Segundo y Cuarto del Acuerdo General 5/2001, aprobado por el Tribunal Pleno el veintiuno de junio de dos mil uno, además del 37, primer párrafo, y 86, segundo párrafo, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


(8) Esto, pues se trata de una denuncia de contradicción de criterios, en la que el tema a dilucidar está vinculado con la materia administrativa, cuyo conocimiento corresponde a esta Segunda Sala.


(9) SEGUNDO. Legitimación del denunciante. En el caso, debe estimarse que la denuncia de contradicción proviene de parte legítima, en términos de la normatividad aplicable, pues el artículo 197-A de la Ley de Amparo establece que cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia; el Procurador General de la República; los mencionados tribunales o sus magistrados, o bien, las partes que intervinieron en los juicios en que se hayan sustentado tales tesis, podrán denunciar la contradicción atinente.


(10) En el caso, la denuncia fue formulada por uno de los integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, órgano jurisdiccional que resolvió uno de los juicios que, presuntamente, participan en la contradicción, específicamente, el identificado con el expediente ********** por lo que, como se adelantó, debe concluirse que, en la especie, la denuncia atinente proviene de parte legítima.

(11) TERCERO. Consideración preliminar. A efecto de determinar si, en el caso, efectivamente, se actualiza la contradicción de criterios denunciada, debe verificarse que, al resolver los asuntos materia de la denuncia:


(12) a. Se hayan examinado hipótesis jurídicas esencialmente iguales, y


(13) b. Se arribe a conclusiones encontradas respecto a la solución de la controversia planteada.


(14) Así las cosas, existirá contradicción de tesis siempre que se satisfagan los supuestos enunciados, sin que sea obstáculo para ello, que los criterios jurídicos adoptados sobre un mismo punto de derecho no sean exactamente iguales en cuanto a las cuestiones fácticas que los rodean, esto es, que no provengan del examen de los mismos elementos de hecho, en términos de lo sostenido por el Pleno de este Alto Tribunal, en la jurisprudencia con el rubro: CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES4.


(15) CUARTO. Ejecutorias de las que deriva la presunta contradicción. A efecto de establecer si, en la especie, existe o no la contradicción de tesis denunciada, es conveniente enunciar, para su posterior análisis, las consideraciones esenciales en que se apoyaron las resoluciones de los Tribunales contendientes.


(16) Esto, en la lógica de que, para que exista la contradicción de tesis, no basta con que un tribunal afirme que no comparte el criterio de otro, sino que es necesario determinar si lo sostenido por uno al examinar determinado problema, es contrario a lo señalado por el otro al abordar el mismo tema, en el mismo plano, y a la luz de preceptos jurídicos iguales o coincidentes, en congruencia con lo sostenido en la jurisprudencia con rubro: CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE EXISTA NO BASTA QUE UN TRIBUNAL AFIRME QUE NO COMPARTE EL CRITERIO DE OTRO5.


(17) En estas condiciones, de las constancias que obran en autos es posible desprender, en esencia, lo siguiente:


(18) I. En el juicio de amparo directo **********, resuelto por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, el ocho de marzo de dos mil doce, en lo que interesa, se sostuvo lo siguiente.

(19) En cuanto a los antecedentes del acto reclamado:


(20) El actor promovió amparo para combatir la sentencia definitiva de primero de junio de dos mil once, dictada por la Sala Regional Pacífico Centro del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, dentro del juicio de nulidad número **********, promovido contra la resolución **********, de trece de septiembre de dos mil diez, emitida por el Director de Auditoría y R.F. del Gobierno del Estado de Michoacán, en virtud del cual se determinó una multa en su...

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