Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 05-09-2012 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 299/2012)

Sentido del fallo05/09/2012 ES INFUNDADO. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO. SE IMPONE MULTA A LOS RECLAMANTES EN LOS TÉRMINOS PRECISADOS EN LA RESOLUCIÓN.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Fecha05 Septiembre 2012
Número de expediente299/2012
Sentencia en primera instanciaJUZGADO PRIMERO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE MORELOS (EXP. ORIGEN: J.A. 563/2011),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.C. 288/2011),PLENO (EXP. ORIGEN: A.R. 396/2012))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RECURSO DE RECLAMACIÓN 299/2012

rECURSO DE RECLAMACIÓN 299/2012.

RECURRENTE: **********.



PONENTE: MINISTRA O.S.C.d.G.V..

SECRETARIo: octavio joel flores díaz.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al cinco de septiembre de dos mil doce.



V I S T O S, para resolver el recurso de reclamación número 299/2012, interpuesto por ********** y ********** en contra del acuerdo dictado el doce de junio de dos mil doce, por el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los autos del amparo en revisión **********; y


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por escrito presentado el veinticinco de abril de dos mil once, ante el Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Morelos, **********, por propio derecho solicitó el amparo y la protección de la Justicia Federal, en contra de la autoridad y por el acto que a continuación se indican:


Autoridades responsables:

  • El Juez Segundo Civil de Primer Instancia del Primer Distrito Judicial en el Estado de Morelos, con residencia en Cuernavaca Morelos.

  • C Actuario adscrito al Juzgado Segundo Civil de Primera Instancia del Primer Distrito Judicial en el Estado de Morelos con Residencia en Cuernavaca Morelos.



Acto reclamado:

La inminente ORDEN DE DESPOSEIMIENTO del bien inmueble que tengo en posesión consistente en casa habitación”.


Señaló como violados, los artículos 14, 16, 128, 133, 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Señalando con el carácter de tercero perjudicado a los siguientes: a **********.


SEGUNDO. Por cuestión de turno, correspondió conocer de la demanda de amparo al Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Morelos por auto de veintiséis de abril de dos mil once se admitió a trámite y registró con el número ********** (foja 32 a 34 del expediente de amparo).


Asimismo, se tuvo con el carácter de tercero a **********.


Seguidos los trámites legales correspondientes, el Juez de Distrito de referencia, en sentencia terminada de engrosar el treinta de junio de dos mil once, sobreseyó en el juicio de amparo.

TERCERO. Inconforme con dicha resolución, la parte quejosa mediante escrito presentado el veintidós de julio de dos mil once, ante el Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Morelos, interpuso recurso de revisión, el que por auto de veintiocho de julio de dos mil once, el Juez del conocimiento ordenó su remisión a la autoridad correspondiente.


CUARTO. De dicho recurso por razón de turno tocó conocer al Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, el cual por auto de quince de agosto de dos mil once se admitió a trámite y registró con el número **********.


Seguidos los trámites legales correspondientes, el Tribunal Colegiado de referencia, en sesión celebrada el veinte de octubre de dos mil once, revocó la anterior sentencia y concedió el amparo a **********.


QUINTO. En desacuerdo con la anterior determinación ********** y ********** quienes se ostentan con el carácter de terceros perjudicados mediante escrito recibido en la Oficialía de Partes Común de los Tribunales Colegiados del Décimo Octavo Circuito en Cuernavaca Morelos interpusieron recurso de revisión, el que por auto de veintiocho de mayo de dos mil doce, el Tribunal Colegiado del conocimiento ordenó su remisión a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Cabe señalar que el Órgano Colegiado, en el propio auto, hizo constar que la sentencia dictada el veinte de octubre de dos mil once en el amparo en revisión **********, no hubo decisión sobre la constitucionalidad de una ley ni interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal.


SEXTO. Este Alto Tribunal, por acuerdo de Presidencia de doce de junio de dos mil doce, concluyó que dicho recurso debe desecharse por notoriamente improcedente, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107, fracción VIII, inciso b), último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos las sentencias pronunciadas por los Tribunales Colegiados de Circuito al conocer de la revisión “no admitirán recurso alguno” es decir, dichas resoluciones constituyen decisiones por tribunales terminales y son definitivamente inatacables (fojas 76 y 77 del cuaderno de revisión).


SÉPTIMO. En contra del proveído anterior, mediante escrito recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, el veintinueve de junio de dos mil doce, ********** y ********** quienes se ostentan con el carácter de terceros perjudicados interpusieron recurso de reclamación.


Por acuerdo de cuatro de julio de dos mil doce, el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, admitió a trámite el presente recurso. En esa misma fecha, turnó el asunto a la M.O.S.C. de García Villegas, para la elaboración del proyecto de resolución respectivo y ordenó el envío de los autos a la Sala a la que se encuentra adscrita (fojas 207 y 208 del toca en que se actúa).


Mediante acuerdo de doce de julio de dos mil doce, esta Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 103 de la Ley de Amparo, en relación con el Punto Cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, en vigor al día siguiente de su publicación conforme a su Punto Transitorio Primero, así como el Punto Único del Acuerdo General Número 8/2003, emitido por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el treinta y uno de marzo de dos mil tres, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día nueve de abril de ese mismo año, toda vez que se interpuso en contra de un acuerdo de trámite dictado por el P. de este Alto Tribunal.


SEGUNDO. Previo al estudio de los agravios esgrimidos por los promoventes en el recurso de reclamación que nos ocupa, es procedente analizar la temporalidad de la interposición de su escrito ante este Alto Tribunal, conforme lo dispuesto por el artículo 103 de la Ley de Amparo, que en lo conducente establece, lo siguiente:


"Artículo 103.- El recurso de reclamación es procedente contra los acuerdos de trámite dictados por el presidente de la Suprema Corte de Justicia o por los presidentes de sus Salas o de los Tribunales Colegiados de Circuito.

Dicho recurso se podrá interponer por cualquiera de las partes, por escrito, en el que se expresen agravios, dentro del término de tres días siguientes al en que surta sus efectos la notificación de la resolución impugnada. (...).”


El acuerdo impugnado de doce de junio de dos mil doce, fue notificado por lista a la parte recurrente, por conducto de la Actuaria Judicial adscrita al Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, el veintisiete de junio de dos mil doce, surtiendo efectos dicha notificación al día hábil siguiente, esto es, el jueves veintiocho siguiente, por lo que el término de tres días establecido por el segundo párrafo del artículo 103 del citado ordenamiento para interponer el recurso de reclamación, corrió del viernes veintinueve de junio al martes tres de julio de dos mil doce, descontándose los días treinta de junio y uno de julio de dos mil doce, por ser sábado y domingo de conformidad con los artículos 23 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Por tanto, atendiendo a que el recurso de reclamación se presentó el veintinueve de junio de dos mil doce, resulta claro que tal interposición se hizo oportunamente, en términos de lo señalado por el numeral 103 de la Ley de Amparo.


TERCERO. El acuerdo combatido es del tenor siguiente:


México, Distrito Federal, a doce de junio de dos mil doce.

Con el oficio de remisión de los autos y el escrito de cuenta, fórmese y regístrese el toca de revisión correspondiente. Ahora bien, como en el caso los terceros perjudicados en el juicio de amparo **********, mencionados con el numeral dos de la cuenta que antecede, hacen valer recurso de revisión en contra de la resolución de veinte de octubre de dos mil once, dictada por el Segundo Tribunal Colegiado del Decimoctavo Circuito, en el recurso de revisión **********, deducido del juicio de amparo **********, del índice del Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Morelos, con residencia en Cuernavaca; es de concluirse que dicho recurso debe desecharse, por notoriamente improcedente, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107, fracción VIII, inciso b), último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las sentencias pronunciadas por los Tribunales Colegiados de Circuito al conocer de la revisión “no admite recurso alguno”, es decir, dichas resoluciones constituyen decisiones emitidas por tribunales terminales y son definitivas e inatacables, por tanto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación no está jurídicamente facultada para modificarlas, a través de la interposición de otro recurso de revisión, ya que permitirlo provocaría una impugnación interminable de resoluciones de los recursos de revisión. Sirve de apoyo a l anterior la tesis identificada con la clave CXXXIII/2009, de la Segunda Sala de este Alto Tribunal, con el rubro y el texto siguientes: “SENTENCIAS DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE...

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