Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 29-02-2012 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 229/2012)

Sentido del fallo29/02/2012 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Número de expediente229/2012
Fecha29 Febrero 2012
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 696/2011))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 229/2012

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 229/2012

QUEJOSA: ***********



ministro ponente: josé fernando franco gonzález salas

secretaria: I.M.R.


elab

ró: RIELA ROSALES TOLENTINO


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintinueve de febrero de dos mil doce.


Vo Bo:



V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:



Cotejó:


PRIMERO. Por escrito presentado el veintinueve de abril de dos mil once, ***********, por conducto de su apoderada ***********, promovió amparo directo en contra del laudo dictado el veinticinco de marzo de dos mil once por la Junta Especial Número Nueve de la Federal de Conciliación y Arbitraje, en los autos del juicio laboral ***********.


SEGUNDO. La parte quejosa estimó que se violó en su perjuicio lo dispuesto en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y formuló los conceptos de violación que estimó pertinentes.


TERCERO. Conoció de la demanda de amparo el Decimoquinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, cuyo P., en proveído de dieciséis de junio de dos mil once, la admitió a trámite y ordenó su registro con el número ***********.


En sesión celebrada el doce de diciembre de dos mil once, el mencionado Tribunal Colegiado dictó sentencia, en la que negó a la parte quejosa la protección constitucional solicitada.


CUARTO. Inconforme con la anterior decisión, la peticionaria de amparo interpuso recurso de revisión el diecinueve de enero de dos mil doce. El P. del Tribunal Colegiado de Circuito, por acuerdo emitido el día veintitrés siguiente, ordenó la remisión de los autos a este Alto Tribunal, para los efectos legales conducentes.


QUINTO. El P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por auto dictado el veintisiete de enero de dos mil doce, admitió a trámite el presente recurso de revisión (con reserva del estudio de importancia y trascendencia) y le asignó el número 229/2012. De igual forma, turnó el expediente para su estudio al Ministro José Fernando Franco González Salas, en virtud de que la materia del asunto corresponde a la especialidad de la Sala a la cual se encuentra adscrito. Finalmente, ordenó que se hiciera del conocimiento de la Procuradora General de la República, para que, si lo estimaba conveniente, formulara su pedimento.


SEXTO. Visto el acuerdo que antecede, el P. de esta Segunda Sala, mediante proveído del tres de febrero de dos mil doce, tuvo por recibidos los autos de la presente revisión, ordenó que ésta se avocara a su conocimiento, solicitó al presidente de la Junta Especial Número Nueve de la Federal de Conciliación y Arbitraje que enviara los autos del expediente laboral de origen y remitió los autos, nuevamente, al Ministro ponente.


SÉPTIMO. El agente del Ministerio Público Federal designado para intervenir en el presente juicio de amparo se abstuvo de formular pedimento.


C O N S I D E R A N D O :


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso1.


SEGUNDO. Oportunidad del recurso. El recurso de revisión fue interpuesto en tiempo2.


TERCERO. Antecedentes relevantes. Previamente al análisis del asunto, conviene relatar sus antecedentes, para una mejor comprensión.


Una ex trabajadora jubilada demandó a quien fuera su empleador, el Instituto Mexicano del Seguro Social. El juicio laboral se radicó ante la Junta Especial Número Nueve de la Federal de Conciliación y Arbitraje, asignándole el número de expediente ***********. Entre otras cosas, se reclamó el pago correcto de la prima de antigüedad prevista en el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, pues se adujo que ésta fue calculada incorrectamente en el convenio mediante el cual se pactó la terminación de la relación laboral.


El veinticinco de marzo de dos mil once, la Junta Especial Número Nueve de la Federal de Conciliación y Arbitraje dictó laudo, donde resolvió que la parte actora no acreditó la procedencia de sus pretensiones y absolvió al instituto demandado de todas y cada una de las prestaciones reclamadas.


Contra esta determinación la parte actora promovió juicio de amparo directo. En los conceptos de violación, planteó lo siguiente:


  • La autoridad responsable no aplica y viola en su perjuicio las disposiciones a que estaba obligada a cumplir, en el caso del artículo 123 apartado A, fracciones XX y XXXI constitucional, al violar su garantía de debido proceso, así como el principio de exhaustividad y congruencia, pues no valoró ni apreció la totalidad de las constancias que se encuentran glosadas al juicio de origen.

  • Tanto la autoridad como el patrón violan en su perjuicio los artículos 1, 31, 33, 34, fracción I, 386 394 y 395 de la Ley Federal del Trabajo, así como diversas cláusulas del contrato colectivo de trabajo, transgrediendo en consecuencia los artículos 14, 16 y 123 constitucionales.

  • Se aplicó la cláusula 59 bis del contrato colectivo de trabajo, que se insertó desde el bienio 1993-1995, cuando se debió aplicar la cláusula tercera transitoria del contrato correspondiente al bienio 1973-1975, que era el vigente cuando entró a trabajar. Esta última preveía el pago de una prima de antigüedad equivalente a cincuenta días por año trabajado, en vez de los doce que le pagaron. Al aplicar retroactivamente la ley, se violaron los artículos 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 34, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo.

  • La prima de antigüedad debió pagársele en los términos de la cláusula tercera transitoria pactada en el contrato colectivo de trabajo correspondiente al bienio 1971-1973.

  • La responsable incongruentemente se pronunció respecto de la prescripción, sin que existieran argumentos para ello, ya que si bien es cierto que la demandada opuso esa excepción, también lo es que no presentó argumentos ni pruebas para demostrarla, violando en su perjuicio los principios de exhaustividad y congruencia.

  • El artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo viola el artículo 123, fracción XXVII, incisos g) y h) constitucional, porque el hecho de no cobrar un adeudo que tiene el patrón con el trabajador con motivo del trabajo, se debe considerar como renuncia de derechos. Entonces, el legislador contradice al constituyente, al establecer expresamente una renuncia de derechos.

  • La prescripción para reclamar la nulidad del convenio no corre desde su celebración, sino desde que se tiene conocimiento del error.

  • Cuando se reclaman disposiciones del contrato, es injusto que se invoque la Ley Federal del Trabajo. Al hacerlo se contradicen los criterios establecidos por este Alto Tribunal.

  • La responsable no suplió la deficiencia de la queja en su favor, pero sí en favor de la demandada.

  • La Junta no se pronunció respecto de todas las prestaciones que se reclamaron en el escrito inicial de demanda.

  • La junta responsable jamás previno al actor para subsanar o corregir deficiencias en la demanda.

  • Existe violación al no mencionar la réplica y contrarréplica; lo que no permite que el juzgador pueda considerar que la respuesta emitida por la contraria omite contestar el planteamiento de la demanda.

  • La autoridad responsable planteó mal la litis y dicho razonamiento erróneo trascendió al resultado del fallo.


El Decimoquinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito negó la protección constitucional solicitada, esencialmente por los siguientes motivos:


  • Contrario a lo que alega la quejosa, las partes sí formularon réplica y contrarréplica.

  • Del análisis de la demanda laboral no se advierte que ésta sea oscura, irregular u omisa, por lo que es infundado lo alegado por la quejosa en el sentido de que la junta responsable jamás la previno de los defectos u omisiones en que hubiere incurrido en su demanda.

  • Es inoperante el concepto de violación donde se alega que la junta fijó la litis en forma errónea, porque al ser éste un aspecto de carácter exclusivamente enunciativo, por sí solo, no le causa perjuicio alguno. En todo caso, lo que podría causarle afectación son las consideraciones que sustentan el laudo reclamado.

  • Es infundado lo alegado por la quejosa, en cuanto a que la resolución impugnada no se encuentra fundada ni motivada, pues de la simple lectura de las consideraciones se advierte que después de fijar la litis, la junta estableció la carga probatoria, analizó y valoró las pruebas, y finalmente expuso las razones y fundamentos que estimó aplicables y que la llevaron a absolver al instituto demandado.

  • Es inoperante lo aludido por la quejosa en cuanto a que la junta suple la deficiencia de la queja en favor del patrón.

  • El artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo no viola el derecho del trabajador de percibir un salario, por lo que es infundado el concepto...

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