Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 05-03-2018 (INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 694/2012)

Sentido del fallo05/03/2018 “PRIMERO. Es procedente el cumplimiento sustituto del fallo constitucional dictado en el juicio de amparo 602/2010 del índice del Juzgado Séptimo de Distrito en el Estado Puebla. SEGUNDO. Devuélvanse los autos del juicio de amparo al juzgado del conocimiento para los efectos precisados en la parte final de esta resolución.”
EmisorPLENO
Tipo de AsuntoINCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA
Número de expediente694/2012
Fecha05 Marzo 2018
Sentencia en primera instanciaJUZGADO QUINTO DE DISTRITO EN MATERIA DE AMPARO CIVIL, ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO Y DE JUICIOS FEDERALES EN EL ESTADO DE PUEBLA (EXP. ORIGEN: J.A. 602/2010))

INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 694/2012

quejosa: **********



PONENTE: MINISTRo J.L.P.

SECRETARIA: JAZMÍN bONILLA GARCÍA




Ciudad de México. Resolución del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a cinco de marzo del dos mil dieciocho.

V I S T O S

Y

R E S U L T A N D O


PRIMERO. Por escrito recibido en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de P. el veintinueve de abril de dos mil diez, **********, por propio derecho, demandó el amparo y la protección de la justicia federal, contra la autoridad responsable y por el acto, que a continuación se señalan:


AUTORIDAD RESPONSABLE:

Ordenadora y Ejecutora:


Juez de lo Penal del Distrito Judicial de Cholula, P..


ACTO RECLAMADO:


El auto de fecha veinticuatro de marzo de dos mil diez (la negativa de restitución del inmueble).


SEGUNDO. De la demanda correspondió conocer al Juez Séptimo de Distrito en el Estado de P., quien la admitió a trámite con el número 602/2010 y el tres de septiembre del dos mil diez dictó sentencia en que resolvió conceder el amparo.


TERCERO. Por acuerdo de ocho de octubre del dos mil diez, el juez de distrito del conocimiento declaró que la sentencia causó ejecutoria y requirió a la autoridad responsable para que diera cumplimiento.


CUARTO. En cumplimiento el Juez Penal del Distrito Judicial de Cholula remitió al juez de distrito el acuerdo por el que dejó insubsistente la resolución reclamada y las constancias de diligencia de restitución, con base en las cuales, mediante proveído de dieciocho de noviembre del dos mil diez declaró cumplida la ejecutoria de amparo.


QUINTO. Inconforme, la quejosa interpuso inconformidad de la que correspondió conocer al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, donde en sesión de trece de enero del dos mil once se resolvió el expediente número 13/2010 en el sentido de declarar infundada la inconformidad.


SEXTO. Por proveído de veinticuatro de enero del dos mil once, el Juez Séptimo de Distrito en el Estado de P. determinó que la resolución de cumplimiento había causado estado y ordenó el archivo del asunto, resolución que fue combatida por la quejosa mediante recurso de queja por defecto resuelto por el a quo el veintiséis de septiembre siguiente en el sentido de declararlo procedente y fundado.


SÉPTIMO. Conforme a lo ordenado en el fallo señalado en el resultando anterior, el juez de la causa penal practicó el cuatro de octubre del dos mil once una nueva diligencia de restitución que no se pudo llevar a cabo por imposibilidad de acceso al inmueble objeto de controversia y mediante proveído de seis de octubre de dos mil once, el Juez Séptimo de Distrito en el Estado de P. requirió nuevamente a la responsable para que cumpliera la ejecutoria de amparo.


OCTAVO. A través de diversos oficios la autoridad responsable informó sobre la imposibilidad para dar cumplimiento a la ejecutoria de amparo y el juez de distrito continuó requiriéndola para que acatara el fallo protector. Asimismo, requirió a su superior jerárquico Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Pueblo para que conminara a la responsable a cumplir la ejecutoria de amparo.


NOVENO. Tramitado el procedimiento de ejecución de sentencia, mediante acuerdo de diecisiete de febrero del dos mil doce, el juez de distrito del conocimiento ordenó abrir incidente de cumplimiento sustituto resuelto el treinta de marzo siguiente en que determinó que existe imposibilidad jurídica para que las autoridades responsables cumplan la sentencia de amparo, por lo que dio vista a la quejosa para que manifestara si a su interés legal convenía optar por la tramitación del incidente de daños y perjuicios, o bien, por la celebración de un convenio con las responsables para tener por cumplida la sentencia protectora.


DÉCIMO. En auto de diecisiete de abril del dos mil doce, el a quo ordenó remitir los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación a efecto de que se pronuncie de oficio sobre el cumplimiento sustituto de la ejecutoria de amparo.


DÉCIMO PRIMERO. Por acuerdo de veinticinco de abril del dos mil doce, el P. de este Alto Tribunal ordenó formar y registrar el expediente relativo con el número de incidente de inejecución de sentencia 694/2012, así como turnar los autos a la entonces M.O.S.C. de G.V. para la elaboración del proyecto de resolución respectivo y diera cuenta con él a la Sala de su adscripción, o en su caso, determinara el trámite que procediera.


DÉCIMO SEGUNDO. El asunto fue listado para sesión de veintinueve de agosto del dos mil doce en la Primera Sala de este Alto Tribunal de la que decidió retirarse y previo dictamen de la Ministra Ponente quedó radicado en el Tribunal Pleno.


DÉCIMO TERCERO. En sesión de treinta de septiembre de dos mil trece, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación acordó desechar y returnar el presente incidente dado el resultado de seis votos en contra de la propuesta sostenida en el proyecto.


DÉCIMO CUARTO. El asunto fue returnado al Ministro Luis María Aguilar Morales y en virtud de su nombramiento como P. de este Alto Tribunal, mediante acuerdo de seis de enero del dos mil quince fue returnado nuevamente al M.J.N.S.M..


DÉCIMO QUINTO. Por auto de cuatro de enero del dos mil dieciséis, se returnó el expediente al Ministro J.L.P. designado para ocupar el cargo en sustitución del Ministro Juan N. Silva Meza.


DÉCIMO SEXTO. En sesión ordinaria de trece de mayo del dos mil quince, el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal aprobó por unanimidad de votos el Acuerdo General 23/2015 a través del que se modificó la denominación del Juzgado Séptimo de Distrito en el Estado de P. a Juzgado Quinto de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativa y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de P..


DÉCIMO SÉPTIMO. Por escrito recibido el once de octubre del dos mil dieciséis en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, acordado el catorce siguiente, la quejosa solicitó a este Alto Tribunal la formulación del proyecto de sentencia ordenando el cumplimiento sustituto de la ejecutoria ante la imposibilidad material de ser restituida en la posesión del terreno y la casa que había construido.


C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el incidente de inejecución de sentencia, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 105, cuarto párrafo, de la Ley de Amparo vigente hasta el dos de abril de dos mil trece; 10, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto tercero, fracción V, del Acuerdo General 5/2001, y punto octavo del diverso Acuerdo 12/2009, ambos del Tribunal Pleno, toda vez que se refiere al incumplimiento de una sentencia dictada en un juicio de amparo indirecto que causó ejecutoria con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva legislación de amparo respecto de la que el juez del conocimiento estima existe imposibilidad para ser cumplida.


SEGUNDO. Antes de realizar mayor pronunciamiento, este Tribunal Pleno considera necesario tener en cuenta que el artículo 107, fracción XVI, tercer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que el cumplimiento sustituto de una sentencia de amparo puede ser solicitado por el quejoso o decretado de oficio por este Alto Tribunal cuando la ejecución del fallo protector afecte a la sociedad en mayor proporción que los beneficios que pudiera obtener el solicitante o cuando por las circunstancias del caso sea imposible o desproporcionadamente gravoso restituir la situación que imperaba antes de la violación.


También prevé que dicha incidencia tendrá por efecto que la ejecutoria se dé por cumplida mediante el pago al quejoso de los daños y perjuicios causados, pudiendo las partes acordarlo mediante convenio sancionado ante el propio órgano jurisdiccional que conozca del asunto.


Como se ve, el cumplimiento sustituto es una institución jurídica que prevé nuestro régimen constitucional a fin de tener por cumplida una ejecutoria de amparo mediante el pago al quejoso de los daños y perjuicios ocasionados con el acto declarado inconstitucional.


La existencia de la institución que se comenta encuentra razón de ser en el principio constitucional y legal consistente en que ningún juicio de amparo puede ser archivado sin que se haya cumplido la sentencia que concedió la protección constitucional, puesto que el cumplimiento de las sentencias constituye una cuestión de orden público.


Conforme al texto constitucional, el cumplimiento sustituto se permite cuando exista imposibilidad jurídica o material para cumplir la sentencia protectora, porque la ejecución del fallo afecte a la sociedad en mayor proporción que los beneficios que pudiera obtener el solicitante, o bien, cuando por las circunstancias del caso sea imposible o desproporcionadamente gravoso restituir la situación que imperaba antes de la violación.

La Ley de Amparo regula esa institución jurídica y en su artículo 105, penúltimo párrafo, establece que una vez que se determine el cumplimiento sustituto, el Tribunal Pleno remitirá los autos al juez de distrito que hubiera conocido del amparo para que...

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