Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 02-05-2012 (SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 112/2012)

Sentido del fallo02/05/2012 • SE EJERCE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN SOLICITADA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoSOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN
Fecha02 Mayo 2012
Número de expediente112/2012
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 752/2011 (CUADERNO AUXILIAR 24/2012)))

SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA

FACULTAD DE ATRACCIÓN 112/2012

Solicitud de ejercicio de la facultad de atracción 112/2012

SOLICITANTE: segundo tribunal colegiado de circuito del centro auxiliar de la primera región




ministro PONENTE: L. maría aguilar morales

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: francisco migoni goslinga


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión de dos de mayo de dos mil doce.


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Mediante oficio recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el doce de marzo de dos mil doce, el actuario adscrito al Decimocuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito remitió copia de la resolución pronunciada por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en el Distrito Federal, en la que determinó solicitar a este Alto Tribunal que ejerza la facultad de atracción para conocer del juicio de amparo directo **********, promovido por ********** (antes **********) en contra de la sentencia de primero de agosto de dos mil once, emitida por la Novena Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


SEGUNDO. Por auto de catorce de marzo de dos mil doce, el Presidente de este Alto Tribunal admitió la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción y ordenó que se turnara al M.L.M.A.M.. Asimismo, dispuso que el asunto se remitiera a la Segunda Sala ante la cual quedó radicado según proveído de nueve de abril del citado año.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para resolver el presente asunto de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción VIII, penúltimo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 182, fracción III, de la Ley de A., en relación con el Punto Tercero, fracción VIII, del Acuerdo General Plenario 5/2001, vigente a partir del treinta de junio de dos mil uno, en virtud de que esta resolución únicamente tiene por objeto decidir si el asunto reúne o no los requisitos constitucionales y legales para determinar si es el caso de que este Alto Tribunal ejerza la facultad de atracción.


SEGUNDO. La solicitud de ejercicio de la facultad de atracción proviene de parte legítima en términos de lo previsto en los artículos 107, fracción V, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 182, fracción III, de la Ley de A., dado que la formuló el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en el Distrito Federal, al que correspondió conocer del juicio de amparo directo **********.


TERCERO. Resulta procedente ejercer la facultad de atracción solicitada para conocer del juicio de amparo directo promovido por ********** (antes **********).


El artículo 107, fracción V, último párrafo de la Constitución General estatuye:


Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

V. El amparo contra sentencias definitivas, laudos o resoluciones que pongan fin al juicio se promoverá ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente de conformidad con la ley, en los casos siguientes:


(…)


La Suprema Corte de Justicia, de oficio o a petición fundada del correspondiente Tribunal Colegiado de Circuito, o del Procurador General de la República, podrá conocer de los amparos directos que por su interés y trascendencia así lo ameriten.”


Conforme a la citada disposición constitucional para que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en ejercicio de la facultad de atracción, conozca de un juicio de amparo directo es necesario que concurran dos requisitos, a saber: a) que el asunto resulte de interés; y, b) que sea trascendente. Al respecto, debe decirse que se está ante un asunto de interés cuando la decisión que pueda adoptarse sea susceptible de afectar de manera determinante el bienestar y la estabilidad social, y es trascendente cuando los efectos de la resolución que se llegue a dictar puedan alcanzar a la sociedad en general y a los actos de gobierno. Sobre el particular, resulta ilustrativa la tesis con número de registro 193004, sustentada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, que se comparte, visible en la página 421, del Tomo X, correspondiente al mes de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta que dice:


ATRACCIÓN, FACULTAD DE. REQUISITOS PARA QUE LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PUEDAN EJERCERLA. De lo establecido en los artículos 107 fracción VIII inciso b) penúltimo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 84 fracción III de la Ley de A. y 21 fracción II inciso b) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cuanto establece la facultad de las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de ejercer la facultad de atracción respecto de los amparos en revisión que por su interés y trascendencia así lo ameriten, se concluye que el ejercicio de ese derecho requiere, necesariamente, de dos requisitos, a saber: a) que el asunto de que se trate resulte de interés, entendido éste como aquel en el cual la sociedad o los actos de gobierno, por la conveniencia, bienestar y estabilidad, motiven su atención por poder resultar afectados de una manera determinante con motivo de la decisión que recaiga en el mismo; y b) que sea trascendente, en virtud del alcance que, significativamente, puedan producir sus efectos, tanto para la sociedad en general, como para los actos de gobierno.”


En relación con lo antes expuesto debe decirse que se está en presencia de un asunto de interés y trascendencia cuando el problema jurídico que debe dilucidarse es excepcional, esto es, que por su relevancia, novedad o complejidad se distingue de la generalidad de los juicios de amparo directo que ordinariamente son del conocimiento de los tribunales colegiados. En estos casos, por la propia naturaleza del problema jurídico, el criterio que se sustente podrá repercutir en la solución de casos futuros o impactar de manera importante en la sociedad, lo que justifica un pronunciamiento destacado del Máximo Tribunal del país. Al respecto, resulta aplicable en lo conducente la jurisprudencia con número de registro 174097, sustentada por esta Segunda Sala, visible en la página 335, del Tomo XXIV, correspondiente al mes de octubre de dos mil seis, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta que dice:


FACULTAD DE ATRACCIÓN. EL INTERÉS Y TRASCENDENCIA QUE JUSTIFICAN SU EJERCICIO SON DE ÍNDOLE JURÍDICA. Los conceptos ‘interés’ y ‘trascendencia’ incorporados a la fracción V del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como requisitos que justifican el ejercicio de la facultad de atracción por parte de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer de los juicios de amparo directo, son de índole jurídica en cuanto se orientan a calificar un asunto que por los problemas jurídicos planteados, dada su relevancia, novedad o complejidad, requieren de un pronunciamiento del Máximo Tribunal del país, de tal suerte que el criterio que llegara a sustentarse en el asunto atraído repercutirá de manera excepcionalmente importante en la solución de casos futuros.”


Sentado lo anterior, conviene precisar los antecedentes más relevantes del juicio de amparo directo cuya atracción se solicita:


I. ********** (antes **********) es una empresa constituida conforme a las leyes del Estado de Delaware, Estados Unidos de América, cuyo objeto social consiste en adquirir, administrar y proporcionar equipo para la perforación de pozos petroleros. Dicha empresa celebró diversos contratos con ********** mediante los cuales se obligó a arrendar plataformas de perforación marina. Con motivo de tales plataformas la empresa norteamericana generó establecimientos permanentes en México por lo que quedó sujeta al pago del impuesto sobre la renta.


II. Dado que las plataformas de perforación marina constituyen parte del activo fijo de la empresa extranjera, ésta las depreció en el ejercicio fiscal de dos mil tres aplicando la tasa del 25% establecida en el artículo 41, fracción XI, de la Ley del Impuesto sobre la Renta. Este precepto en lo que interesa dispone:


Artículo 41. Para la maquinaria y equipo distintos de los señalados en el artículo anterior, se aplicarán, de acuerdo a la actividad en que sean utilizados, los por cientos siguientes:


(…)


XI. 25% en la industria de la construcción; en actividades de agricultura, ganadería, silvicultura y pesca.”


Es importante apuntar que ********** consideró que el citado precepto resultaba aplicable porque los activos “que se arriendan a Petróleos Mexicanos ********** se utilizan para la perforación de pozos petroleros” que al constituir una obra civil es una actividad de construcción.


III. La Administración Central de Auditoría Fiscal Internacional de la Administración General de Grandes Contribuyentes del...

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