Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 23-05-2012 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 141/2012)

Sentido del fallo23/05/2012 ES INFUNDADO. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Fecha23 Mayo 2012
Número de expediente141/2012
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 107/2012))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RECURSO DE RECLAMACIÓN 141/2012

rECURSO DE RECLAMACIÓN 141/2012

RECURRENTE: **********.



PONENTE: MINISTRA O.S.C.d.G.V..

SECRETARIo: octavio joel flores díaz.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintitrés de mayo de dos mil doce.



V I S T O S ; y

R E S U L T A N D O :


PRIMERO. Por escrito presentado el dieciocho de enero de dos mil doce, ante la Primera Sala Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, **********, por conducto de sus mandatarios judiciales, promovió juicio de amparo en contra de actos de la Primera Sala Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.


SEGUNDO. Por cuestión de turno, correspondió conocer de la demanda de amparo al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, el cual por auto de Presidencia de ocho de febrero de dos mil doce se admitió a trámite y registró con el número **********.


Seguidos los trámites legales correspondientes, el Tribunal Colegiado de referencia, en sesión celebrada el veintiuno de marzo de dos mil doce, negó el amparo a la parte quejosa.


TERCERO. Inconforme con dicha resolución, la parte quejosa, mediante escrito recibido el veintiuno de marzo de dos mil doce, ante el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, interpuso recurso de revisión, el que por auto de veintidós siguiente, el Tribunal Colegiado del conocimiento ordenó su remisión a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Cabe señalar que el Órgano Colegiado, en el propio auto, hizo constar que la sentencia dictada el veintiuno de marzo de dos mil doce en el amparo directo **********, no contenía decisión sobre la constitucionalidad de una ley ni interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal.


CUARTO. Este Alto Tribunal, por acuerdo de Presidencia de veintiocho de marzo de dos mil doce, desechó por improcedente el recurso de revisión, en virtud de que del análisis de las constancias del amparo se advertía que en la demanda no se planteó concepto de violación sobre la inconstitucionalidad de alguna norma de carácter general o se solicitó la interpretación de algún precepto constitucional y, en consecuencia, en el fallo impugnado no se decidió u omitió decidir sobre esa cuestión, ni se estableció la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal, por lo que no se surtían los supuestos que establecen los artículos 83, fracción V, de la Ley de Amparo; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para la procedencia del recurso que se interpuso.


QUINTO. En contra del proveído anterior, mediante escrito recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, el dieciséis de abril de dos mil doce, la parte quejosa interpuso recurso de reclamación.


Por acuerdo de dieciocho de abril de dos mil doce, el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, tuvo por interpuesto el presente recurso, lo turnó a la Ministra Olga Sánchez Cordero de G.V., para la elaboración del proyecto de resolución respectivo y ordenó el envío de los autos a la Sala a la que se encuentra adscrita.


Mediante acuerdo de veintiséis de abril de dos mil doce, esta Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 103 de la Ley de Amparo, en relación con el Punto Cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, en vigor al día siguiente de su publicación conforme a su Punto Transitorio Primero, así como el Punto Único del Acuerdo General Número 8/2003, emitido por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el treinta y uno de marzo de dos mil tres, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día nueve de abril de ese mismo año, toda vez que se interpuso en contra de un acuerdo de trámite dictado por el P. de este Alto Tribunal.


SEGUNDO. Previo al estudio de los agravios esgrimidos por la parte promovente en el recurso de reclamación que nos ocupa, es procedente analizar la temporalidad de la interposición de su escrito ante este Alto Tribunal, conforme lo dispuesto por el artículo 103 de la Ley de Amparo, que en lo conducente establece, lo siguiente:


Artículo 103.- El recurso de reclamación es procedente contra los acuerdos de trámite dictados por el presidente de la Suprema Corte de Justicia o por los presidentes de sus Salas o de los Tribunales Colegiados de Circuito.

Dicho recurso se podrá interponer por cualquiera de las partes, por escrito, en el que se expresen agravios, dentro del término de tres días siguientes al en que surta sus efectos la notificación de la resolución impugnada. (...).


El acuerdo impugnado de veintiocho de marzo de dos mil doce, fue notificado personalmente a la parte quejosa, el diez de abril de dos mil doce, surtiendo efectos dicha notificación al día hábil siguiente, esto es, el once siguiente, por lo que el término de tres días establecido por el segundo párrafo del artículo 103 del citado ordenamiento para interponer el recurso de reclamación, transcurrió del jueves doce al lunes dieciséis de abril de dos mil doce, descontándose los días catorce y quince del mes y año citados, por ser sábado y domingo; de conformidad con los artículos 23 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Por tanto, atendiendo a que el recurso de reclamación se presentó el dieciséis de abril de dos mil doce, resulta claro que tal interposición se hizo oportunamente, en términos de lo señalado por el numeral 103 de la Ley de Amparo.


TERCERO. El acuerdo combatido es del tenor siguiente:


México, Distrito Federal, a veintiocho de marzo de dos mil doce.---------------------------------------------------------------

Con el oficio de remisión de los autos y los escritos originales de presentación y de expresión de agravios, fórmese y regístrese el toca de revisión relativo al juicio de amparo directo promovido por la quejosa al rubro mencionada, contra actos de la Primera Sala Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal y de otra autoridad. A. recibo. Ahora bien, como en el caso los mandatarios judiciales de la citada quejosa, hacen valer recurso de revisión en contra de la sentencia dictada el primero de marzo de dos mil doce, por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo **********, y el análisis de las constancias de los autos se advierte que en la demanda no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad de una norma de carácter general o se solicitó la interpretación de algún precepto constitucional y, en consecuencia, en el fallo impugnado no se decidió u omitió decidir sobre esa cuestión, ni se estableció la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal, es de concluirse que no se surten los supuestos que establecen los artículos 83, fracción V, de la Ley de Amparo; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para que proceda el recurso que se interpone, razón por la cual debe desecharse. Sirve de sustento la jurisprudencia de la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación número 2ª./J.149/2007, cuyo rubro es: ‘REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA.’, publicada en la página seiscientas quince, Tomo XXVI, agosto de dos mil siete, del Seminario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época; así como la jurisprudencia de la Primera Sala de este Alto Tribunal número 1ª./J.101/2010, con el encabezado siguiente: ‘AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. REQUISITOS DE PROCEDENCIA QUE DEBEN SER REVISADOS POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O DE SUS SALAS.’, publicada en la página setenta y una, T.X., enero de dos mil once, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época. Por otra parte, con fundamento en el último párrafo del artículo 90 de la Ley de Amparo que señala: ‘…Siempre que el P. de la Suprema Corte de Justicia o, en sus respectivos casos, el Pleno, o la Sala correspondiente, desechen el recurso de revisión interpuesto contra sentencias pronunciadas por Tribunales Colegiados de Circuito, por no contener dichas sentencias decisión sobre la constitucionalidad de una ley o no establecer la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal, impondrán, sin perjuicio de las sanciones penales que procedan, al recurrente o a su apoderado, o a su abogado, o a ambos una multa de treinta a ciento ochenta días de salario…’, así como en lo dispuesto en el numeral 3º bis, párrafo segundo, del ordenamiento citado, que literalmente establece: ‘…El juzgador sólo aplicará las multas establecidas en esta Ley a los infractores que, a su juicio, hubieren actuado de mala fe…’, debe imponerse la multa que prevé el primero de los preceptos citados, pues a pesar de tener pleno conocimiento la parte recurrente de que en el caso concreto no se surten los supuestos del artículo 83, fracción V, de la Ley de Amparo, ya que en la demanda de garantías no se planteó concepto de violación alguno sobre la...

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