Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 05-09-2012 (INCONFORMIDAD 294/2012)

Sentido del fallo05/09/2012 • ES INFUNDADA LA INCONFORMIDAD.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoINCONFORMIDAD
Fecha05 Septiembre 2012
Número de expediente294/2012
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO NOVENO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.L. 352/2012))




INCONFORMIDAD 294/2012

DERIVADA DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO *********.

promovente: **********




PONENTE: MINISTRA M.B. LUNA RAMOS.

SECRETARIO: F.G.O..


Vo. Bo.


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día cinco de septiembre de dos mil doce.



Cotejó.

V I S T O S, Y;

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Mediante escrito presentado el diez de febrero de dos mil doce, ante la Oficialía de Partes de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado de H., ********** por su propio derecho, promovió juicio de amparo directo en contra del laudo de dieciocho de noviembre de dos mil once dentro del expediente laboral **********, dictado por esta misma autoridad.

El quejoso señaló como derechos violados los contenidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y formuló los conceptos de violación que estimó pertinentes.


SEGUNDO. Por razón de turno correspondió conocer de la demanda de amparo al Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito, el que por acuerdo de veinte de abril de dos mil doce, admitió la demanda de garantías y la registró bajo el número **********; seguido el procedimiento de ley, el dieciséis de mayo de dos mil doce, dictó sentencia en la que, por unanimidad de votos, resolvió conceder a la parte quejosa el amparo y protección de la Justicia Federal, para el siguiente efecto:


"…que la junta responsable deje insubsistente el laudo de esa fecha, y subsane la irregularidad en mérito, llevando a cabo, en su caso, el procedimiento previsto en el artículo 670 de la Ley Federal del Trabajo, hecho lo cual emita el fallo que estime ajustado a derecho, el cual deberá firmarse por la totalidad de los integrantes de la junta responsable, salvo que se llegare a actualizar el supuesto previsto en el numeral 845 de la referida legislación." (Foja 47, del juicio de amparo).


TERCERO. Mediante oficio ********** de veintitrés de mayo de dos mil doce, el P. de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado de H., remitió copia del acuerdo de esa misma fecha, mediante el cual dejó insubsistente el laudo de dieciocho de noviembre de dos mil once.


Por oficio ********** de once de junio de dos mil doce, el P. de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado de H. remitió al Tribunal Colegiado del conocimiento copia certificada del nuevo laudo de veinticinco de mayo de dos mil doce que dictó en cumplimiento a la ejecutoria de amparo, por lo que el Tribunal Colegiado del conocimiento ordenó dar vista al quejoso por el término de tres días, para que manifestara lo que a su derecho conviniera.


El ********** de dos mil doce, el Tribunal Colegiado del conocimiento determinó que la autoridad responsable había dado cumplimiento a la ejecutoria de amparo dado que la Junta responsable había dejado insubsistente el laudo reclamado y emitió otro que fue firmado por el P. de la Junta responsable, por los representantes del trabajo y por la mayoría de los del capital, cumpliendo con lo dispuesto en la fracción III, del “artículo 620 de la Ley de Amparo” (sic).


CUARTO. En contra de la determinación anterior, el apoderado legal del quejoso presentó inconformidad, la que fue admitida por el P. de este Alto Tribunal, mediante proveído de dos de agosto de dos mil doce, quedando registrada con el número 294/2012. En el mismo auto dispuso que el asunto se turnara a la Ministra M.B.L.R. y se enviara a la Sala a la que se encuentra adscrita.


QUINTO. Por auto de trece de agosto de dos mil doce, el asunto quedó radicado en esta Segunda Sala y se ordenó su devolución a la Ministra Ponente para su resolución.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente inconformidad, en términos de lo dispuesto en los artículos 105, párrafo tercero, de la Ley de Amparo; 21, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto Cuarto del Acuerdo Plenario 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, así como con el punto Cuarto del Acuerdo 12/2009, ambos del Pleno de este Alto Tribunal, toda vez que se impugna una resolución de un Tribunal Colegiado en la que determinó que estaba cumplida la sentencia dictada en un juicio de amparo directo.


SEGUNDO. La resolución que declaró cumplida la ejecutoria de amparo se notificó personalmente a la parte quejosa el lunes dos de julio de dos mil doce y surtió efectos al día siguiente hábil, esto es, el martes tres; de esta manera, el plazo de cinco días que señala el tercer párrafo del artículo 105 de la Ley de Amparo para la presentación de la inconformidad, transcurrió del miércoles cuatro al martes diez de julio del dos mil doce , descontando los días siete y ocho de julio por ser sábado y domingo inhábiles de conformidad con el artículo 23 de la Ley de Amparo y el artículo 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Luego si la inconformidad se presentó el lunes nueve de julio de dos mil doce ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Vigésimo Noveno Circuito en Pachuca, H., es claro que su presentación fue oportuna.


TERCERO. La presente inconformidad fue interpuesta por el quejoso por su propio derecho, dentro del juicio de amparo directo laboral ********** del cual deriva el presente asunto; por lo que se cumple con el requisito de legitimación previsto por el tercer párrafo del artículo 105 de la Ley de Amparo.


Asimismo, el presente recurso resulta procedente conforme al referido artículo 105, párrafo tercero, de la Ley de Amparo, ya que se trata de una inconformidad promovida contra la resolución de un Tribunal Colegiado de Circuito que declaró cumplida la ejecutoria que concedió el amparo y protección de la Justicia Federal.


CUARTO. Es innecesario transcribir el acuerdo en contra del cual se inconforma el quejoso, dado el sentido de esta resolución.


El Tribunal Pleno al resolver la contradicción de tesis 487/2009, en la sesión de veintiuno de junio de dos mil diez, en que se apartó del criterio jurisprudencial P./J. 45/2009, determinó que tratándose del cumplimiento de ejecutorias de amparo directo en que se haya otorgado la protección constitucional por irregularidades formales, o bien, cuando habiéndose estudiado el fondo del asunto se hayan definido todas las cuestiones debatidas, basta con que se deje sin efectos la resolución jurisdiccional reclamada y se dicte una nueva, para que no pueda sostenerse que se incurrió en incumplimiento de la ejecutoria de amparo, pues el acto reclamado dejó de existir jurídicamente y fue sustituido por uno distinto.


Sobre esas premisas fundamentales esta Segunda Sala aprobó la jurisprudencia 2ª. /J. 30/2011, el dos de febrero de dos mil once, la cual dice:


INCONFORMIDAD EN AMPARO DIRECTO. ES INFUNDADA CUANDO LA AUTORIDAD RESPONSABLE DEJA INSUBSISTENTE EL ACTO RECLAMADO Y DICTA OTRO, SIENDO INNECESARIO EXAMINAR LOS AGRAVIOS ENDEREZADOS CONTRA EL AUTO QUE DECLARA CUMPLIDA LA SENTENCIA. El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la...

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