Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 03-10-2012 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 56/2012)

Sentido del fallo03/10/2012 • SÍ EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS. • DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO SUSTENTADO POR ESTA SEGUNDA SALA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
Fecha03 Octubre 2012
Número de expediente56/2012
Sentencia en primera instanciaSEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: RECURSO DE RECLAMACIÓN NÚMERO 9/2011),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AMPAROS EN REVISIÓN NÚMEROS 464/2005, 468/2005 Y 471/2005),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: REVISIÓN FISCAL 143/2007),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AMPARO EN REVISIÓN NÚMERO 319/2008 ),SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AMPARO EN REVISIÓN 97/2008),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: REVISIÓN FISCAL NÚMERO 727/2007),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AMPARO EN REVISIÓN NÚMERO 226/1996))
CONTRADICCIÓN DE TESIS 57/2009 ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO Y EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO, ACTUAL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL MISMO CIRCUITO

CONTRADICCIÓN DE TESIS 56/2012

CONTRADICCIÓN DE TESIS 56/2012.

suscitada ENTRE los tribunales colegiados SEXTO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO, TERCERO DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO Y PRIMERO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO, y el SEGUNDO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO, SÉPTIMO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO, sEGUNDO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO Y EL PRIMERO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO.



MINISTRO: S.S.A.A..

SECRETARIA: E.F.L.C..



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día tres de octubre de dos mil doce.


Vo. Bo.:


VISTOS; y

RESULTANDO:


Cotejó:


PRIMERO. Por escrito recibido el siete de febrero de dos mil doce, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, **********, representante legal de **********, denunció la posible contradicción de tesis entre las sustentadas por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el recurso de reclamación 9/2011, ─derivado del amparo en revisión **********, en el cual el denunciante ostenta el carácter de representante de la parte quejosa en el juicio de amparo 144/2011, del índice del Juzgado Cuarto de Distrito de A. en Materia Penal en el Distrito Federal─; el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, al resolver los recursos de revisión 464/2005, 468/2005 y 471/2005; el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, al resolver el recurso de revisión fiscal 143/2007; el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, al resolver el recurso de revisión 319/2008; el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el recurso de revisión 97/2008; el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al fallar la revisión fiscal 727/2007, y el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, al resolver el amparo en revisión 226/96.


SEGUNDO. Por proveído de ocho de marzo de dos mil doce, el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación solicitó al titular del Juzgado Cuarto de Distrito de A. en Materia Penal en el Distrito Federal y a la Presidencia del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, para que a la brevedad posible, informaran a este Alto Tribunal si ********** tiene personalidad reconocida en el juicio de amparo indirecto 144/2011, así como en el recurso de revisión número 244/2011 y en el recurso de reclamación 9/2011, de sus índices, respectivamente; y, en caso de que así fuera, ordenó remitir los expedientes de los asuntos relativos, o en su defecto, copia certificada de las resoluciones dictadas en ellas.


TERCERO. Por acuerdo de veintiséis de marzo de dos mil doce, el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estimó que de las resoluciones citadas en el resultando que antecedente, se advertía que el denunciante tiene reconocida la personalidad con que se ostenta, por lo tanto, ordenó formar y registrar el asunto con el número 56/2012; asimismo consideró que al tratarse de un tema de la materia común, el Tribunal Pleno debía ocuparse del problema; y a fin de integrar el expediente, con fundamento en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de A. y 14, fracción II, párrafo primero, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, requirió a los P.s del Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito y del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, para que remitieran los expedientes relativos a los amparos en revisión 464/2005, 468/2005 y 471/2005; de la revisión fiscal 143/2007; del amparo en revisión 319/2008; del amparo en revisión 97/2008; de la revisión fiscal 727/2007 y del amparo en revisión 226/96, de sus índices, respectivamente, en los que se sostienen los criterios que se encuentran en posible contradicción o, en su defecto, copia certificada de las sentencias respectivas, por otro lado, turnó el asunto al M.S.S.A.A. para la formulación del proyecto de resolución correspondiente. En ese mismo auto ordenó dar vista al Agente del Ministerio Público de la Federación, adscrito a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


CUARTO. Por diverso proveído de dos de julio de dos mil doce, el P. de este Alto Tribunal tuvo por cumplimentado lo ordenado en el acuerdo que antecede y ordenó la devolución de los autos al Ministro Ponente.


QUINTO. Al estimar innecesaria la intervención del Tribunal Pleno, previo dictamen del Ministro Ponente, el asunto quedó radicado en esta Segunda Sala.


SEXTO. El Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito a este Alto Tribunal, formuló pedimento en el sentido de declarar inexistente la contradicción de tesis denunciada.



CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de A. y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto Segundo del Acuerdo 5/2001 del Pleno de este Alto Tribunal, debido a que el tema a dilucidar, aun cuando corresponde a la materia común, se estima innecesaria la intervención del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Se advierte que si bien a partir del cuatro de octubre de dos mil once entró en vigor el Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio del mismo año, mediante el cual se reformaron diversas disposiciones, entre ellas, la fracción XIII del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, disponiéndose que el Pleno y las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tienen facultades para resolver las contradicciones de tesis que se susciten entre los Plenos de Circuito de distintos Circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo Circuito o los Tribunales Colegiados de un mismo Circuito con diferente especialización; también lo es que en sesión de once de octubre de dos mil once, el Pleno de este Alto Tribunal determinó que la Suprema Corte es competente para conocer de las contradicciones de tesis suscitadas entre Tribunales Colegiados de diversos Circuitos, sustentando al respecto la siguiente tesis:


CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011). De los fines perseguidos por el Poder Reformador de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que se creó a los Plenos de Circuito para resolver las contradicciones de tesis surgidas entre Tribunales Colegiados pertenecientes a un mismo Circuito, y si bien en el texto constitucional aprobado no se hace referencia expresa a la atribución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer de las contradicciones suscitadas entre Tribunales Colegiados pertenecientes a diferentes Circuitos, debe estimarse que se está en presencia de una omisión legislativa que debe colmarse atendiendo a los fines de la reforma constitucional citada, así como a la naturaleza de las contradicciones de tesis cuya resolución se confirió a este Alto Tribunal, ya que uno de los fines de la reforma señalada fue proteger el principio de seguridad jurídica manteniendo a la Suprema Corte como órgano terminal en materia de interpretación del orden jurídico nacional, por lo que dada la limitada competencia de los Plenos de Circuito, de sostenerse que a este Máximo Tribunal no le corresponde resolver las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diverso Circuito, se afectaría el principio de seguridad jurídica, ya que en tanto no se diera una divergencia de criterios al seno de un mismo Circuito sobre la interpretación, por ejemplo, de preceptos constitucionales, de la Ley de A. o de diverso ordenamiento federal, podrían prevalecer indefinidamente en los diferentes Circuitos criterios diversos sobre normas generales de trascendencia nacional. Incluso, para colmar la omisión en la que se incurrió, debe considerarse que en el artículo 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución General de la República, se confirió competencia expresa a este Alto Tribunal para conocer de contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de un mismo Circuito, cuando éstos se encuentren especializados en...

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