Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 14-11-2012 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 18/2012)

Sentido del fallo14/11/2012 SÍ EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBEN PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA, EL CRITERIO SUSTENTADO POR ESTA PRIMERA SALA. DÉSE PUBLICIDAD A LAS TESIS, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 195 DE LA LEY DE AMPARO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
Fecha14 Noviembre 2012
Número de expediente18/2012
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 754/2011),QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 368/2003))
CONTRADICCIÓN DE TESIS 119/2007-PS SUSCITADA ENTRE EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO; SEGUNDO Y TERCER TRIBUNALES COLEGIADOS, ESTOS ÚLTIMOS EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO

CONTRADICCIÓN DE TESIS 18/2012

CONTRADICCIÓN DE TESIS 18/2012.

ENTRE LOS CRITERIOS SUSTENTADOS POR los tribunales colegiados Quinto y segundo, ambos en Materia Civil del tercer circuito.





PONENTE: MINISTRA O.S.C.D.G.V..

SECRETARIO: O.J.F.D..



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al catorce de noviembre de dos mil doce.



V I S T O S; Y


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Mediante oficio número 215/2011 de quince de diciembre de dos mil once, recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia el diecisiete de enero de dos mil doce, dirigido a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, denunciaron la posible contradicción de tesis, entre las sustentadas por éste y el Quinto Tribunal Colegiado de la misma Materia y Circuito.


En la denuncia de contradicción de tesis presentada por los Magistrados del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 754/2011; estimaron que de conformidad con el artículo 87, último párrafo, del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, el ad quem no está constreñido a estudiar los presupuestos procesales y los elementos de la acción, a la luz de los agravios que al efecto pudiera expresar el apelante, sino que, como órgano revisor y ante la falta de reenvío, está facultado para que de oficio examine esos aspectos, aun con base en consideraciones propias que se aparten de las excepciones y defensas opuestas, pues, consideraron dichos Magistrados que tal examen es imperativo para el tribunal de alzada, incluso, si la parte a quien afectaba la decisión del juzgador natural en el sentido de considerar procedente la vía (civil ordinaria), no fue quien se alzó en apelación.


Tal postura, señalan, no desconoce el principio de derecho “non reformatio in peuis”, que consagra una prohibición al tribunal de alzada para agravar la situación jurídica del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su adversario.


Por otro lado, indican, que el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito sostuvo criterio distinto al resolver el amparo directo 368/2003, consistente en que el estudio oficioso que debe realizar el tribunal de alzada de los presupuestos procesales y de sus elementos de la acción conforme al artículo 87 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, está limitado por el principio “non reformatio in peius” cuando sólo una de las partes afectadas apela del fallo y la otra lo consiente.


SEGUNDO. Por auto de dieciséis de febrero de dos mil doce, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó la formación y registro del expediente relativo a la posible contradicción de tesis denunciada, admitir a trámite la denuncia formulada, para lo cual se giró oficio al Presidente del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, a fin de que remitiera a este Alto Tribunal copia certificada de la resolución dictada en el juicio de amparo directo 368/2003, turnar el expediente para su estudio a la M.O.S.C. de G.V. y enviar los autos a la Sala a la que se encuentra adscrita.


TERCERO. Mediante acuerdo de veintisiete de febrero de dos mil doce, esta Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto.


Posteriormente, por oficio 87/2012 de veintisiete de marzo de dos mil doce, la Secretaria de Tesis del Quinto Tribunal Colegiado citado, remitió a este Máximo Tribunal copia certificada de la resolución pronunciada en el amparo directo 368/2003, por lo que estando debidamente integrado el expediente, en proveído de nueve de abril de dos mil doce, el Presidente de esta Sala, ordenó dar vista a la Procuradora General de la República y enviar los autos a la Ponencia de la Señora Ministra Olga Sánchez Cordero de G.V., para la elaboración del proyecto respectivo.

CUARTO. El Agente del Ministerio Público de la Federación, designado por el Director General de Constitucionalidad de la Procuraduría General de la República, formuló pedimento con número de oficio DGC/DCC/558/2012 de fecha veintitrés de marzo de dos mil doce, en el sentido de que es inexistente la contradicción de tesis denunciada.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A, de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo General 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno; en virtud de que se trata de una posible contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de Circuito y el tema de fondo corresponde a la materia civil (penal), en la que se encuentra especializada a esta Sala.


No pasa inadvertido que a partir del cuatro de octubre de dos mil once entró en vigor el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio de ese año, mediante el cual se reformó, entre otras disposiciones, la fracción XIII, del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que dispone que el Pleno y las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tiene facultades para resolver las contradicciones de tesis que se susciten entre los Plenos de Circuito de distintos Circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo Circuito o los Tribunales Colegiados de un mismo Circuito con diferente especialización, no así respecto de los criterios sustentados entre dos Tribunales Colegiados de un mismo Circuito.


En esa distribución de competencias, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se encuentra reconocida constitucionalmente como órgano terminal en la solución de este tipo de conflictos; de ahí que dicha competencia constitucional para conocer de contradicciones de tesis, deba estimarse extendida a los criterios contradictorios suscitados entre Tribunales Colegiados de un mismo Circuito, como sucede en el presente caso.


Tal extensión de competencia encuentra justificación jurídica en un criterio de mayoría de razón, dado que mientras no se promulgue la ley reglamentaria respectiva y no queden debidamente habilitados y en funciones los Plenos de Circuito, este Alto Tribunal debe asumir el conocimiento de la presente contradicción de tesis, a fin de resolver de manera pronta la cuestión planteada, porque de esa forma se otorga certeza jurídica para la solución de los asuntos competencia de los Tribunales Colegiados contendientes; de lo contrario, se generaría indefinición en la solución de asuntos como el que ahora se analiza, en claro perjuicio del orden público y el interés social


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima conforme a lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 197-A de la Ley de Amparo, toda vez que fue formulada por los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, el cual sustenta uno de los criterios contendientes.


TERCERO. A fin de determinar si existe la contradicción de tesis denunciada y, en su caso resolverla, es preciso transcribir en lo conducente los razonamientos sostenidos por los órganos colegiados en las ejecutorias de mérito que la motivaron.


I. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito al resolver el amparo directo 754/2011 consideró, en lo que interesa, lo siguiente:


(…) SÉPTIMO. Los conceptos de violación resultan infundados, en una parte, e inoperantes, en otra; exponiéndose, enseguida, las consideraciones jurídicas que justifican tal calificativa, con base en el análisis conjunto de dicho motivos de queja, por así autorizarlo el artículo 79 de la Ley de Amparo.------------

C. lo asentado por el actor **********, en la demanda que dio origen al juicio civil ordinario 783/2010, del índice del Juzgado Noveno de lo Civil de Guadalajara, J., y que se presentó el dieciocho de junio de dos mil diez, ante la Oficialía de Partes del Consejo de la Judicatura del Estado de Jalisco:---------------------------------------------------------------

(Se transcribe).-----------------------------------------------------

De su lectura se pone de relieve que fue intención del actor promover un juicio para ventilar el pago de un adeudo derivado de un contrato de apertura de crédito, y la ejecución de una hipoteca que sirvió de garantía en dicho contrato; demanda que formuló en la vía civil...

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