Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 07-11-2012 (INCONFORMIDAD 378/2012)

Sentido del fallo07/11/2012 • ES INFUNDADA LA INCONFORMIDAD.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoINCONFORMIDAD
Número de expediente378/2012
Fecha07 Noviembre 2012
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 202/2012 RELACIONADO CON EL A.D. 201/2012))

INCONFORMIDAD 378/2012



INCONFORMIDAD 378/2012

DERIVADA DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO **********.

promovente: **********



PONENTE: MINISTRA M.B. LUNA RAMOS.

SECRETARIO: F.G.O..


Vo. Bo.


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día siete de noviembre de dos mil doce.



Cotejó.

V I S T O S, Y;

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Mediante escrito presentado el veintiuno de mayo de dos mil doce, ante la Segunda Sala en Materia Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado Libre y Soberano de Puebla, Noemí García Jaramillo, por su propio derecho, promovió juicio de amparo directo en contra de la resolución dictada por esa Segunda Sala el veintiuno de octubre de dos mil once, dentro del toca de apelación **********.

La quejosa señaló como derechos violados los contenidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y formuló los conceptos de violación que estimó pertinentes.


SEGUNDO. Por razón de turno correspondió conocer de la demanda de amparo al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito en San Andrés Cholula, Puebla, el que por acuerdo de treinta y uno de mayo de dos mil doce, admitió la demanda de garantías y la registró bajo el número **********; seguido el procedimiento de ley, el veintiocho de junio de dos mil doce, dictó sentencia en la que, por unanimidad de votos, resolvió conceder a la parte quejosa el amparo y protección de la Justicia Federal, para el siguiente efecto:


"…que la autoridad responsable declare insubsistente la sentencia reclamada y, en su lugar, con libertad de jurisdicción, emita una nueva en la que resuelva el recurso de apelación hecho valer por el representante social, en el que deberá ceñirse a dar contestación a todos y cada uno de los agravios expresados por dicha fiscalía y resuelva lo que en derecho proceda.” (Foja 138 vuelta, del juicio de amparo).


TERCERO. Mediante oficio 958-B de trece de julio de dos mil doce, el Presidente de la Segunda Sala en Materia Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado Libre y Soberano de Puebla, remitió copia certificada de la nueva resolución de nueve de julio de dos mil doce, que dictó en cumplimiento a la ejecutoria de amparo ********** y en la que dejó insubsistente la resolución dictada el veintiuno de octubre de dos mil once, por lo que el Tribunal Colegiado del conocimiento ordenó dar vista con dicha constancia a la quejosa, por el término de tres días, para que manifestara lo que a su derecho conviniera.


El cuatro de septiembre de dos mil doce, el Tribunal Colegiado del conocimiento determinó que la autoridad responsable había dado cumplimiento a la ejecutoria de amparo, dado que había dejado sin efectos la sentencia de veintiuno de octubre de dos mil once, y había emitido otra en la que analizó uno a uno los agravios hechos valer por la presentación social apelante.


CUARTO. En contra de la determinación anterior, la quejosa presentó inconformidad, la que fue admitida por el Presidente de este Alto Tribunal, mediante proveído de veinticinco de septiembre de dos mil doce, quedando registrada con el número 378/2012. En el mismo auto dispuso que el asunto se turnara a la Ministra M.B.L.R. y se enviara a la Sala a la que se encuentra adscrita.


QUINTO. Por auto de diecisiete de octubre de dos mil doce, el asunto quedó radicado en esta Segunda Sala y se ordenó su devolución a la Ministra Ponente para su resolución.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente inconformidad, en términos de lo dispuesto en los artículos 105, párrafo tercero, de la Ley de Amparo; 21, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto Cuarto del Acuerdo Plenario 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, así como con el punto Cuarto del Acuerdo 12/2009, ambos del Pleno de este Alto Tribunal, toda vez que se impugna una resolución de un Tribunal Colegiado en la que determinó que estaba cumplida la sentencia dictada en un juicio de amparo directo.


SEGUNDO. La resolución que declaró cumplida la ejecutoria de amparo se notificó personalmente a la parte quejosa el jueves seis de septiembre de dos mil doce y surtió efectos al día siguiente hábil, esto es, viernes siete; de esta manera, el plazo de cinco días que señala el tercer párrafo del artículo 105 de la Ley de Amparo para la presentación de la inconformidad, transcurrió del lunes diez al lunes diecisiete de septiembre del dos mil doce, descontando los días catorce, quince y dieciséis de septiembre por ser inhábiles de conformidad con el artículo 23 de la Ley de Amparo y el artículo 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Luego si la inconformidad se presentó el jueves trece de septiembre de dos mil doce ante la Oficialía de Partes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito en San Andrés Cholula, Puebla, es claro que su presentación fue oportuna.


TERCERO. La presente inconformidad fue interpuesta por la parte quejosa por su propio derecho, dentro del juicio de amparo directo **********del cual deriva el presente asunto; por lo que se cumple con el requisito de legitimación previsto por el tercer párrafo del artículo 105 de la Ley de Amparo.


Asimismo, el presente recurso resulta procedente conforme al referido artículo 105, párrafo tercero, de la Ley de Amparo, ya que se trata de una inconformidad promovida contra la resolución de un Tribunal Colegiado de Circuito que declaró cumplida la ejecutoria que concedió el amparo y protección de la Justicia Federal.



CUARTO. Es innecesario transcribir el acuerdo en contra del cual se inconforma la quejosa, dado el sentido de esta resolución.


El Tribunal Pleno al resolver la contradicción de tesis 487/2009, en la sesión de veintiuno de junio de dos mil diez, en que se apartó del criterio jurisprudencial P./J. 45/2009, determinó que tratándose del cumplimiento de ejecutorias de amparo directo en que se haya otorgado la protección constitucional por irregularidades formales, o bien, cuando habiéndose estudiado el fondo del asunto se hayan definido todas las cuestiones debatidas, basta con que se deje sin efectos la resolución jurisdiccional reclamada y se dicte una nueva, para que no pueda sostenerse que se incurrió en incumplimiento de la ejecutoria de amparo, pues el acto reclamado dejó de existir jurídicamente y fue sustituido por uno distinto.


Sobre esas premisas fundamentales esta Segunda Sala aprobó la jurisprudencia 2ª. /J. 30/2011, el dos de febrero de dos mil once, la cual dice:


INCONFORMIDAD EN AMPARO DIRECTO. ES INFUNDADA CUANDO LA AUTORIDAD RESPONSABLE DEJA INSUBSISTENTE EL...

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