Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 09-01-2013 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 384/2012)

Sentido del fallo09/01/2013 • SÍ EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS DENUNCIADA. • DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO SUSTENTADO POR ESTA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, EN TÉRMINOS DEL ÚLTIMO CONSIDERANDO DE ESTA RESOLUCIÓN.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
Fecha09 Enero 2013
Número de expediente384/2012
Sentencia en primera instanciaSEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 3656/1990),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 812/2011 Y D.T. 977/2011))

CONTRADICCIÓN DE TESIS 384/2012


CONTRADICCIÓN DE TESIS 384/2012.

suscitada entre LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO Y EL SEXTO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.




PONENTE: MINISTRa margariTa beatriz luna ramos.

SECRETARIA: MARÍA MARCELA RAMÍREZ CERRILLO.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al nueve de enero de dos mil trece.


Vo. Bo.:

V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:

Cotejó:


PRIMERO. Por oficio 5021/2012, recibido el veintisiete de agosto de dos mil doce, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Magistrado José Luis Guzmán Barrera, integrante del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, denunció la contradicción de tesis entre el criterio sustentado por ese órgano colegiado al resolver los juicios de amparo directo ********** y **********, y el sostenido por el Sexto Tribunal Colegiado en la misma materia del Primer Circuito, al fallar el amparo directo **********, el cual dio origen a la tesis aislada de rubro: “PRUEBA PRESUNCIONAL. SU EFICACIA.”


SEGUNDO. Por acuerdo de treinta y uno de agosto de dos mil doce, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente contradicción de tesis con el número 384/2012; acordó su admisión, hizo a los Tribunales Colegiados las solicitudes necesarias para la integración del expediente, determinó turnar el asunto para su estudio a la M.M.B.L.R. y remitió a la Segunda Sala los autos a fin de que su P. proveyera respecto a la conclusión del trámite e integración del expediente; ordenó dar vista a la Procuradora General de la República, para que de estimarlo pertinente, expusiera su parecer.


TERCERO. Mediante proveído de siete de septiembre de dos mil doce, el Presidente en funciones de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó el avocamiento del presente asunto y turnarlo a la señora M.M.B.L.R..


CUARTO. El Agente del Ministerio Público Federal de la Adscripción, por oficio ********** de dieciocho de octubre de dos mil doce, formuló la opinión respectiva.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno; en virtud de que se trata de una posible contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de Circuito y el tema de fondo corresponde a la materia laboral, en la que se encuentra especializada esta Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, constitucional y 197-A de la Ley de Amparo, ya que fue formulada por el Magistrado J.L.G.B., integrante del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, órgano colegiado que dictó una de las resoluciones que participan en la presente contradicción.


TERCERO. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, al resolver los juicios de amparo directo ********** y **********, ambos resueltos en sesión de cuatro de mayo de dos mil doce, en la parte que interesa consideró:


QUINTO. (…) En el laudo reclamado, la autoridad responsable valoró el escrito de renuncia ofrecida como prueba por la demandada, de la siguiente manera: --- “(…) 3.- La documental consistente en original del escrito de renuncia de fecha 24 de agosto de 2009, que obra en legajo por separado al expediente en que se actúa, documento que merece pleno valor probatorio, al ser suscrito y rubricado en original por el propio actor, lo que denota autenticidad, tanto del contenido como de la firma, ello independientemente de que el actor haya objetado dicho documento en cuanto su autenticidad de contenido, firma y huella dactilar, lo que motivó a que se llevara a cabo el medio de perfeccionamiento consistente en la ratificación de contenido y firma del **********, medio de perfeccionamiento que obra a fojas 55 de autos y que no beneficia al oferente en atención a que el actor negó el contenido, la firma y huella de la renuncia de fecha 24 de agosto de 2009, lo que motivó a que ambas partes ofrecieran como medios de perfeccionamiento las periciales, a lo anterior es importante puntualizar que de la prueba pericial ofrecida por la parte actora, dio como resultado que la firma y huella que obra en la renuncia de fecha ya citada, sí fue puesta de puño y letra del actor, como se desprende del dictamen que obra glosado en autos a fojas de la 77 a la 92 de autos, lo anterior con independencia de que su perito haya manifestado lo siguiente: "Haciendo mención y de acuerdo a mi leal saber y entender dicha huella dactilar fue a abusados en blanco, es decir primero se imprimió la huella del actor, y posteriormente se estampó el contenido del texto de la documental de referencia", ya que en primer lugar la parte actora no hizo valer en el momento procesal, es decir, en su escrito inicial de demanda o bien al momento de ratificar la misma, en la audiencia trifásica de ley y en segundo término se debe tomar en consideración que dado el avance tecnológico en la actualidad, existe una diversidad de fuentes de escritura en cada computadora o máquina de escribir y en un sólo momento, que cualquier persona puede suscribir un documento con diversos tipos de letra, es decir, de fuentes de escritura, por lo que resulta ilógico que la perito designada por la parte actora refiera que la carta renuncia se encuentra alterada porque fue abusado en blanco, ya que en dicha documental no se advierte tal circunstancia, sino por el contrario, a simple vista se aprecia autenticidad de la misma, la cual no evidencia alteración alguna en su contenido, por tanto, resulta humana y científicamente imposible determinar si los documentos se imprimieron primero y luego se firmaron por el actor o viceversa, pero sobre todo, de la demanda no se desprende que el actor hubiese señalado que lo obligaron a firmar y/o estampar primero su huella digital en la carta renuncia, caso en que sí procedía a establecer la presunción de que el documento haya sido manipulado. Por lo anterior, dicho dictamen pericial se relaciona y adminicula con el dictamen pericial propuesto por la parte demandada en el sentido de que su perito concluyó manifestando "que la renuncia de fecha 24 de agosto de 2009, tanto la firma como huella dactilar, sí corresponden al puño y letra del actor, así como del dedo pulgar derecho del actor." (Página 93 a 114 de autos). Circunstancia ésta que evidentemente beneficia a la parte demandada, por haberse perfeccionado por sí sola la documental en estudio, mediante ambos dictámenes periciales, lo anterior es así, puesto que el perito tercero en discordia concluyó de la siguiente manera: "Una vez que se obtuvo el resultado del análisis de estudio en materia de documentoscopia, realizado al documento cuestionado (carta renuncia de fecha 24 de agosto de 2009), se llegó a la conclusión que no fue susceptible de ningún tipo de alteración, ya que no presenta desfasamientos en sus interlineados, no se aprecian borrados, raspados, cortes, mutilaciones, de empastados, enmascaramientos, ni edición o sustracción de textos; en cuanto a la firma se encuentra dentro de la simetría del llenado del documento", por tanto, al quedar debidamente acreditada la autenticidad de la carta renuncia, es de tenerse por cierto que el actor renunció voluntariamente a su trabajo en fecha 24 agosto del año 2009…” --- En principio, este Tribunal considera que la renuncia del actor a su trabajo, acontecida el veinticuatro de agosto de dos mil nueve, aducida por la demandada al contestar la demanda laboral, con apoyo en la que negó el despido injustificado ubicado por el actor en fecha posterior, esto es, el cinco de septiembre de dos mil nueve, quedó plenamente demostrada al haber quedado en evidencia su autenticidad a través de la prueba pericial ofrecida por las partes, originada por la objeción de falsedad de ese actor durante el procedimiento. --- La consideración anterior, encuentra apoyo además en la Tesis Jurisprudencial 178, de la Otrora Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 144, Tomo V, A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, que es del tenor literal siguiente: --- “DOCUMENTOS OBJETADOS POR EL PROPIO FIRMANTE, VALOR PROBATORIO DE LOS. (Se transcribe)” --- No obstante que dicha renuncia tiene pleno valor probatorio para corroborar la expresión de voluntad de renunciar y poner fin a...

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