Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 28-11-2012 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 386/2012)

Sentido del fallo28/11/2012 • SÍ EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS. • DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO SUSTENTADO POR ESTA SEGUNDA SALA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
Fecha28 Noviembre 2012
Número de expediente386/2012
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 1014/2009, A.D. 779/2009, A.D. 754/2009, A.D. 575/2009 Y A.D. 1540/2009),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 1047/2011, RELACIONADO CON EL D.T. 1048/2011))

CONTRADICCIÓN DE TESIS 386/2012.

ENTRE LOS CRITERIOS SUSTENTADOS por el segundo Y PRIMERO tribunales colegiados en materia de trabajo del segundo circuito.




MINISTRO PONENTE: LUIS MARÍA AGUILAR MORALES.

SECRETARIa: Ú.H.M..




  1. México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al veintiocho de noviembre de dos mil doce.


V I S T O S ; y

R E S U L T A N D O :


  1. PRIMERO. Por oficio recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el veintisiete de agosto de dos mil doce, el Magistrado Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito denunció la posible contradicción de tesis entre el criterio sustentado por ese órgano jurisdiccional, al resolver el amparo directo laboral **********, contra el emitido por el actual Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito (antes Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito), al resolver los amparos directos ********** (fojas 1 a 8 del toca).


  1. SEGUNDO. Por acuerdo de treinta y uno de agosto de dos mil doce, el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente con el número 386/2012; solicitó al Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, copia certificada de las ejecutorias relativas a los juicios de amparo directo **********, así como el envío por correo electrónico de las sentencias respectivas; a su vez, ordenó que pasaran los autos para su estudio al M.S.A.V.H. y que se enviaran a la Segunda Sala en la que se encuentra adscrito, a fin de que, como su Presidente, proveyera respecto a la conclusión del trámite e integración del expediente; finalmente, mandó dar vista por el plazo de treinta días a la Procuradora General de la República, acompañándole copia de las constancias que integran este sumario, para el efecto de que si lo estimaba pertinente, expusiera su parecer (fojas 36 a 39 del toca).


  1. TERCERO. El cinco de septiembre de dos mil doce, el Subsecretario General de Acuerdos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación certificó que el plazo de treinta días, concedido a la Procuradora General de la República, transcurriría del seis de septiembre al diecinueve de octubre de dos mil doce (foja 57 del toca).


  1. CUARTO. Por acuerdo de siete de septiembre de dos mil doce, el Presidente en funciones de la Segunda Sala tuvo por recibidos los autos de la presente contradicción de tesis; determinó que la Sala se avocara al conocimiento del asunto y solicitó al Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito copia certificada de los escritos de demanda que dieron origen a los amparos directos **********; así como al Presidente del Segundo Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito, la remisión del archivo que contuviera la resolución del amparo directo ********** (foja 58 del toca).


  1. QUINTO. Por auto de veinticinco de septiembre de dos mil doce, el Presidente de esta Segunda Sala tuvo por recibidos los oficios suscritos por el Secretario de Tesis del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, con los que remitió copia certificada de dichas resoluciones; asimismo, le requirió el envío de los archivos correspondientes (foja 212 del toca).


  1. SEXTO. El Agente del Ministerio Público de la Federación formuló pedimento en el sentido de declarar inexistente la presente contradicción de tesis (fojas 247 a 261 del toca).


  1. SÉPTIMO. En sesión pública ordinaria celebrada el diecisiete de octubre de dos mil doce, por la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, se desechó por mayoría de tres votos el proyecto de resolución presentado por el Ministro S.A.V.H., returnándolo por auto de dieciocho de octubre siguiente, al Ministro Luis María Aguilar Morales (foja 264 del toca).


C O N S I D E R A N D O :


  1. PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Segundo y Cuarto del Acuerdo Plenario número 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, en virtud de que se trata de una contradicción de criterios en materia laboral, cuya especialidad corresponde a esta Sala.


  1. No pasa inadvertido que a partir del cuatro de octubre de dos mil once, entró en vigor el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio de dos mil once, mediante el cual se reformó, entre otras disposiciones, la fracción XIII, del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuyo contenido dispone:


107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquéllas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

(…)

XIII.- Cuando los Tribunales Colegiados de un mismo Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Procurador General de la República, los mencionados tribunales y sus integrantes, los Jueces de Distrito o las partes en los asuntos que los motivaron podrán denunciar la contradicción ante el Pleno del Circuito correspondiente, a fin de que decida la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia.

Cuando los Plenos de Circuito de distintos Circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo Circuito o los Tribunales Colegiados de un mismo Circuito con diferente especialización sustenten tesis contradictorias al resolver las contradicciones o los asuntos de su competencia, según corresponda, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los mismos Plenos de Circuito, así como los órganos a que se refiere el párrafo anterior, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, con el objeto de que el Pleno o la Sala respectiva, decida la tesis que deberá prevalecer.

Cuando las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo cuyo conocimiento les competa, los ministros, los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, los Jueces de Distrito, el Procurador General de la República o las partes en los asuntos que las motivaron, podrán denunciar la contradicción ante el Pleno de la Suprema Corte, conforme a la ley reglamentaria, para que éste resuelva la contradicción.

Las resoluciones que pronuncien el Pleno o las Salas de la Suprema Corte de Justicia así como los Plenos de Circuito conforme a los párrafos anteriores, sólo tendrán el efecto de fijar la jurisprudencia y no afectarán las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiese ocurrido la contradicción;

(…).


  1. De donde deriva que el Pleno y las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tienen facultades para resolver las contradicciones de tesis que se susciten entre los Plenos de Circuito de distintos Circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo circuito o los tribunales colegiados de un mismo circuito con diferente especialización, no así respecto de los criterios sustentados entre dos tribunales colegiados de un mismo circuito, como acontece en el presente asunto.


  1. Sin embargo, esta Segunda Sala considera que mientras no se promulgue la ley reglamentaria respectiva y no queden debidamente habilitados y en funcionamiento los Plenos de Circuito, debe asumir el conocimiento de la presente denuncia de contradicción de tesis, a fin de resolver de manera pronta la cuestión planteada, porque de esa forma se otorga certeza jurídica para resolver los asuntos competencia de los tribunales colegiados contendientes; y, de lo contrario, se prolongaría la solución del presente asunto.


  1. SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, toda vez que fue formulada por el Magistrado Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, por lo que en términos del artículo 197-A, párrafo primero, de la Ley de Amparo está facultado para denunciar la posible contradicción de criterios.


  1. TERCERO. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, al resolver el amparo directo **********, el veintidós de junio de dos mil doce, en la parte que interesa determinó:


(…) CONSIDERANDO (…) QUINTO. (…) En el primero de los conceptos de violación, los quejosos argumentan, que fue ilegal que la autoridad responsable absolviera del pago de tiempo extraordinario, y que además, les arrojara la carga de la prueba para acreditar su procedencia, toda vez que el servidor público no cuenta con los elementos para acreditar la jornada de trabajo, porque existen dos pruebas idóneas para esos efectos, la primera, son las listas de asistencia y/o tarjetas checadoras, que cuando se llevan en el centro de trabajo se encuentran en poder del patrón, y, cuando tales documentos no se llevan...

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