Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 09-01-2013 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 453/2012)

Sentido del fallo09/01/2013 • SÍ EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS DENUNCIADA. • DEBEN PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA Y TESIS AISLADA LOS CRITERIOS SUSTENTADOS POR ESTA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, LOS CUALES SE ENCUENTRAN REDACTADOS EN EL ÚLTIMO CONSIDERANDO DE ESTE FALLO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
Fecha09 Enero 2013
Número de expediente453/2012
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 24/2006 ),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 764/2012 (CUADERNO AUXILIAR 561/2012),NO DEFINIDO (EXP. ORIGEN: 820/2012 (CUADERNO AUXILIAR 651/2012),))



CONTRADICCIÓN DE TESIS 453/2012.


CONTRADICCIÓN DE TESIS 453/2012. suscitada ENTRE EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DecimoNoveno CIRCUITO Y EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA DÉCIMA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN SALTILLO, COAHUILA.


Vo. Bo.:


PONENTE: MINISTRA M.B. LUNA RAMOS.

SECRETARIA: ESTELA J.F..




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día nueve de enero de dos mil trece.


Cotejó:

V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Mediante oficio No. 139/2012, recibido el dos de octubre de dos mil doce, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Magistrados integrantes del Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, con residencia en Saltillo, Coahuila, denunciaron la posible contradicción de tesis entre el criterio sostenido por ese órgano colegiado, al resolver los juicios de amparo directo ********** (expediente auxiliar **********) y ********** (expediente auxiliar **********) y el sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Decimonoveno Circuito, al resolver el amparo directo **********.

SEGUNDO. Mediante proveído de ocho de octubre de dos mil doce, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente de contradicción de tesis con el número 453/2012; lo admitió y solicitó a la Presidencia del Primer Tribunal Colegiado del Decimonoveno Circuito, copia certificada de la ejecutoria pronunciada en el amparo directo **********, de su índice, asimismo solicitó a las Presidencias de los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, que informen si el criterio que sustentan se encuentra vigente, o en su caso la causa para tenerlo por superado o abandonado.


En esa misma actuación, turnó los autos para su estudio, a la M.M.B.L.R. y ordenó su envío a la Segunda Sala, a fin de que su P. proveyera respecto de la conclusión del trámite e integración del expediente; dio vista a la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia; a la de Estadística Judicial; a la de Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis y a la Secretaría General de Acuerdos de este Alto Tribunal, para su conocimiento; y, a la Procuradora General de la República, para que manifestara lo que a su representación social conviniese.


TERCERO. Por auto de veintitrés de octubre de dos mil doce, el Presidente de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó que ésta se avocara al conocimiento del asunto y en diverso de treinta y uno de octubre del presente año, ordenó turnarlo a la señora M.M.B.L.R. para la formulación del proyecto de resolución correspondiente.


El Agente del Ministerio Público de la Federación de la adscripción, formuló el pedimento número DGC/DCC/1373/2012 en el sentido de que sí existe contradicción de tesis.


Por acuerdo de cuatro de enero de dos mil trece, el Presidente de esta Segunda Sala acordó que en vista de la conclusión del periodo constitucional el señor Ministro Sergio Salvador Aguirre Anguiano, y por resolución del Pleno de este Alto Tribunal a partir del día tres de diciembre pasado, fue adscrito el señor M.A.G.P.D., y por lo que quedaría integrada por los Ministros Margarita Beatriz Luna Ramos, S.A.V.H., José Franco González Salas, L.M.A.M. y A.G.P.D..


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Segundo y Cuarto del Acuerdo Plenario número 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, en virtud de que se trata de una contradicción de criterios en materia laboral, cuya especialidad corresponde a esta Sala.


No pasa inadvertido que a partir del cuatro de octubre de dos mil once entró en vigor el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio de ese año, mediante el cual se reformó, entre otras disposiciones, la fracción XIII, del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; sin embargo, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió el criterio que a continuación se reproduce, con fundamento de esta determinación:


CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011). De los fines perseguidos por el Poder Reformador de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que se creó a los Plenos de Circuito para resolver las contradicciones de tesis surgidas entre Tribunales Colegiados pertenecientes a un mismo Circuito, y si bien en el texto constitucional aprobado no se hace referencia expresa a la atribución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer de las contradicciones suscitadas entre Tribunales Colegiados pertenecientes a diferentes Circuitos, debe estimarse que se está en presencia de una omisión legislativa que debe colmarse atendiendo a los fines de la reforma constitucional citada, así como a la naturaleza de las contradicciones de tesis cuya resolución se confirió a este Alto Tribunal, ya que uno de los fines de la reforma señalada fue proteger el principio de seguridad jurídica manteniendo a la Suprema Corte como órgano terminal en materia de interpretación del orden jurídico nacional, por lo que dada la limitada competencia de los Plenos de Circuito, de sostenerse que a este Máximo Tribunal no le corresponde resolver las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diverso Circuito, se afectaría el principio de seguridad jurídica, ya que en tanto no se diera una divergencia de criterios al seno de un mismo Circuito sobre la interpretación, por ejemplo, de preceptos constitucionales, de la Ley de Amparo o de diverso ordenamiento federal, podrían prevalecer indefinidamente en los diferentes Circuitos criterios diversos sobre normas generales de trascendencia nacional. Incluso, para colmar la omisión en la que se incurrió, debe considerarse que en el artículo 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución General de la República, se confirió competencia expresa a este Alto Tribunal para conocer de contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de un mismo Circuito, cuando éstos se encuentren especializados en diversa materia, de donde se deduce, por mayoría de razón, que también le corresponde resolver las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diferentes Circuitos, especializados o no en la misma materia, pues de lo contrario el sistema establecido en la referida reforma constitucional daría lugar a que al seno de un Circuito, sin participación alguna de los Plenos de Circuito, la Suprema Corte pudiera establecer jurisprudencia sobre el alcance de una normativa de trascendencia nacional cuando los criterios contradictorios derivaran de Tribunales Colegiados con respectiva proviniera de Tribunales Colegiados de diferente Circuito, especializados o no, la falta de certeza sobre la definición de la interpretación de normativa de esa índole permanecería hasta en tanto no se suscitara la contradicción entre los respectivos Plenos de Circuito. Por tanto, atendiendo a los fines de la indicada reforma constitucional, especialmente a la tutela del principio de seguridad jurídica que se pretende garantizar mediante la resolución de las contradicciones de tesis, se concluye que a este Alto Tribunal le corresponde conocer de las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diferente Circuito.”

(Décima Época. N.. Registro IUS: 2000331. Instancia: Pleno. Tesis Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro VI, Marzo de 2012, Tomo 1. Materia(s): Común. Tesis: P. I/2012 (10a.). Página: 9).



SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, toda vez que fue formulada por los Magistrados integrantes del Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, con residencia en Saltillo, Coahuila, por lo que en términos del artículo 197-A, párrafo primero de la Ley de Amparo están facultados para denunciar la posible contradicción de criterios.


TERCERO. Con el propósito de dilucidar si existe en el caso la contradicción de tesis denunciada, se debe tener presente lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y ...

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