Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 07-11-2012 (INCONFORMIDAD 384/2012)

Sentido del fallo07/11/2012 ES INFUNDADA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoINCONFORMIDAD
Número de expediente384/2012
Fecha07 Noviembre 2012
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 150/2012))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

IRectangle 2 NCONFORMIDAD 384/2012

INCONFORMIDAD 384/2012.

INCONFORME: **********.




VISTO BUENO

SR. MINISTRO


MINISTRO PONENTE: J.M.P.R..

SECRETARIA: M.V.S.M..


México, Distrito Federal, Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día siete de noviembre de dos mil doce.


V I S T O S los autos para resolver la inconformidad 384/2012, promovida en contra del auto de treinta de agosto de dos mil doce, en el que el Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Octavo Circuito, declaró cumplida la ejecutoria dictada en el juicio de amparo directo civil **********; y


R E S U L T A N D O :


PRIMERO. Demanda de amparo. Por escrito presentado el dos de mayo de dos mil doce, en la Secretaría de Acuerdo y Trámite de la Sala Colegiada Civil y Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Coahuila, **********, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la autoridad y por el acto que enseguida se precisan:


Autoridad Responsable:


  • Sala Colegiada Civil y Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Coahuila, con residencia en Saltillo.


Acto reclamado:


  • Sentencia de veintinueve de marzo de dos mil doce, dictada en los autos del toca civil **********.


SEGUNDO. Admisión, trámite y resolución del amparo. Correspondió conocer del asunto al Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Octavo Circuito, en donde su P. por auto de veintiuno de mayo de dos mil doce, admitió a trámite la demanda y ordenó su registro bajo el número **********.


Previos los trámites de ley, en sesión celebrada el doce de julio de dos mil doce, el mencionado órgano jurisdiccional dictó sentencia en la que determinó conceder el amparo y protección de la Justicia Federal en los términos siguientes:


Así las cosas, ante lo fundado de los conceptos de violación hechos valer, lo procedente es conceder el amparo y la protección de la Justicia Federal solicitados, para el efecto de que la sala responsable deje insubsistente la sentencia combatida, y en su lugar dicte una nueva, en la que siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria, determine que la custodia de las menores **********, debe ejercerla su padre **********, con auxilio de su señora madre **********; provea sobre la terapia psicológica para el abuelo materno de éstas; dictamine sobre la pensión alimenticia que la demandada deberá proporcionar a sus hijas, en la medida de sus posibilidades; resuelva sobre las convivencias que habrán de realizarse entre las menores y su madre, así como la conveniencia de que sean supervisadas hasta en tanto ambos demandados acudan a terapia psicológica y se reciba un reporte de su avance al respecto; para lo cual deberá dictar las medidas pertinentes a fin de lograr su efectivo acatamiento”.1


TERCERO. Cumplimiento de la ejecutoria de amparo. El Secretario de Acuerdos del Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Octavo Circuito, mediante oficio 10087 de diecinueve de julio de dos mil doce, remitió a la autoridad designada como responsable testimonio de la sentencia de amparo, y la requirió a fin de que en el término de veinticuatro horas informara sobre su cumplimiento.


Mediante oficio **********, de fecha veinte de julio de dos mil doce, la Secretaria de Acuerdo y Trámite de la Sala Colegiada Civil y Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Coahuila, remitió copia certificada del acuerdo de esa misma fecha en el que se dejó insubsistente la sentencia reclamada y se informa que se encuentra en vías de emitir una nueva.


Por auto de veinte de agosto de dos mil doce, el Tribunal Colegiado en cuestión tuvo por recibido el oficio número **********, signado por la Secretaria de Acuerdo y Trámite de la Sala Colegiada Civil y Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Coahuila, con el que remitió copia certificada de la resolución de dieciséis de agosto de dos mil doce, dictada en cumplimiento a la ejecutoria de amparo. En el mismo auto, el Tribunal Colegiado del conocimiento ordenó dar vista a la parte quejosa para que dentro del término de tres días manifestara lo que a sus intereses conviniera respecto del cumplimiento dado a la sentencia de amparo.


Mediante acuerdo de treinta de agosto de dos mil doce, el Tribunal Colegiado del conocimiento declaró tener por cumplida, de manera lisa y llana la sentencia de amparo y ordenó notificar personalmente al quejoso. 2


CUARTO. Interposición y trámite de la inconformidad. En contra de la anterior determinación, el quejoso promovió inconformidad mediante escrito presentado el diez de septiembre de dos mil doce, ante la Oficialía de Partes del Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Octavo Circuito.


Por lo anterior, mediante proveído de once de septiembre de dos mil doce, con fundamento en el artículo 105 de la Ley de Amparo, el P. del Tribunal Colegiado en cita dispuso la remisión del escrito de inconformidad y del juicio de amparo directo de actuaciones a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


En auto de veintiocho de septiembre de dos mil doce, el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, admitió la inconformidad hecha valer y acordó turnar el expediente a la Ponencia del Ministro J.M.P.R., y en atención a esa disposición, ordenó el envío del expediente a la Primera Sala, por ser la de su adscripción.


Por acuerdo de nueve de octubre de dos mil doce, la Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto y ordenó enviar los autos de la inconformidad a la Ponencia del Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo.


C O N S I D E R A N D O :

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente legalmente para conocer del presente asunto, conforme a lo dispuesto en los artículos; 105, párrafo tercero, de la Ley de Amparo; 11, fracción V, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Tercero, fracción V, y Cuarto, del Acuerdo del Tribunal Pleno 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno.


SEGUNDO. Oportunidad. Previo al estudio de los agravios esgrimidos por el inconforme, es procedente analizar la temporalidad de la interposición del escrito relativo ante el Tribunal Colegiado del conocimiento, conforme a lo dispuesto por el párrafo tercero, del artículo 105 de la Ley de Amparo.


Esto es, en caso de que la parte interesada no esté de acuerdo con la determinación que tenga por cumplida la sentencia protectora, puede hacer valer la inconformidad dentro del término de cinco días, los cuales han de contabilizarse a partir del día siguiente al en que surtió efectos la notificación de la resolución que la tuvo por cumplida, a fin de que sea la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la que determine si el fallo protector se encuentra o no cumplido.


En efecto, el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte, determinó que el mencionado término de cinco días para interponer la inconformidad en contra de la resolución que tenga por cumplido el fallo protector, empieza a correr al día siguiente al en que surta sus efectos la notificación correspondiente, como se colige de la tesis de jurisprudencia P./J. 77/2000, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo: XII, Agosto de 2000, página 40, cuyo rubro es: “INCONFORMIDAD. EL PLAZO PARA PROMOVERLA ES EL DE CINCO DÍAS SIGUIENTES AL EN QUE SURTA SUS EFECTOS LA NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN QUE TIENE POR CUMPLIDA LA SENTENCIA DE AMPARO O INEXISTENTE LA REPETICIÓN DEL ACTO RECLAMADO3


De acuerdo con esta previsión, de las constancias de autos se desprende que el acuerdo impugnado le fue notificado a la parte quejosa el tres de septiembre de dos mil doce4 y surtió efectos el día cuatro siguiente, por tanto, el plazo a que se refiere el artículo 105, tercer párrafo, de la Ley de Amparo, corrió del cinco al once de septiembre de dos mil doce, debiendo descontarse del cómputo respectivo los días sábado ocho y domingo nueve, por haber sido inhábiles de conformidad con lo establecido en los artículos 23 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


En consecuencia, si el escrito de inconformidad se presentó, en la Oficialía de Partes del Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Octavo Circuito, el diez de septiembre de dos mil doce, según se aprecia del registro que aparece en el propio escrito5, es inconcuso que su presentación fue oportuna.


TERCERO. Acuerdo materia de la inconformidad. El treinta de agosto de dos mil doce, el Tribunal Colegiado declaró tener por cumplida la sentencia de amparo bajo las consideraciones siguientes:


  • Del análisis de la sentencia emitida en cumplimiento de la ejecutoria de mérito revela que la Sala Colegiada Civil y Familiar del...

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