Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 07-11-2012 (INCONFORMIDAD 373/2012)

Sentido del fallo07/11/2012 ES INFUNDADA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoINCONFORMIDAD
Número de expediente373/2012
Fecha07 Noviembre 2012
Sentencia en primera instanciaSÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DC.-405/2012))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

inconformidad 373/2012


inconformidad 373/2012.

QUEJOSA E INCONFORME: ***********



ponente: ministro arturo zaldívar lelo de larrea.

secretario: M.G.A.J..




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día siete de noviembre de dos mil doce.



Vo. Bo.

SR. MINISTRO:

V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:

COTEJÓ:


PRIMERO. Por escrito presentado el primero de agosto de dos mil once, ante la Oficina de Correspondencia de los Juzgados de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal, ***********, por conducto de sus apoderados ***********y ***********, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la autoridad y por el acto que a continuación se indica.


AUTORIDAD RESPONSABLE:

Juez Décimo Primero de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal.


ACTO RECLAMADO:

La sentencia interlocutoria de treinta de junio de dos mil once, mediante el cual el Juez responsable resolvió el recurso de revocación interpuesto por la parte quejosa, ahora inconforme, en contra del acuerdo de treinta de marzo de dos mil once.


SEGUNDO. En la demanda de amparo la parte quejosa precisó como garantías violadas en su perjuicio, las contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, narró los antecedentes del caso y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


TERCERO. Conoció de la demanda de amparo el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, donde se registró con el número DC. ***********; previos los trámites de ley, dictó sentencia el veintiocho de junio de dos mil doce, en la cual se determinó conceder el amparo a la parte quejosa.


CUARTO. En cumplimiento al fallo protector, por oficio número ***********, recibido en el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, el cinco de julio de dos mil doce, el Juez Décimo Primero de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal, comunicó que se dejó insubsistente la resolución dictada por dicho Juzgado el treinta de junio de dos mil once y que en su lugar, dictaría una nueva resolución conforme a lo ordenado en la ejecutoria de amparo.


QUINTO. Previo requerimiento del Tribunal Colegiado del conocimiento, por oficio *********** recibido por ese órgano jurisdiccional el once de julio de dos mil doce, la autoridad responsable informó que se encontraba en vías de cumplimiento a la ejecutoria de amparo.


Mediante oficio *********** recibido por el Tribunal Colegiado el uno de agosto de dos mil doce, la autoridad responsable informó que en cumplimiento al fallo protector, dictó resolución el treinta y uno de julio de dos mil doce.


Por auto de dos de agosto de dos mil doce, el Presidente del Tribunal Colegiado del conocimiento le dio vista a la parte quejosa para que manifestara lo que a su derecho conviniera respecto al cumplimiento dado por el Juez responsable. Asimismo, realizó apercibimiento en el sentido de que en caso de que fuera omiso en manifestarse, el Tribunal Colegiado resolvería sobre el cumplimiento de la sentencia con base en los elementos que obraren en el expediente y los datos aportados por la autoridad responsable.


Mediante escrito presentado el diez de agosto de dos mil doce ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito, la parte quejosa desahogó la vista que se le mandó dar expresando las razones por las cuales no estaba de acuerdo con la resolución emitida por la autoridad responsable, entre ellas la relativa a que la sentencia interlocutoria dictada en cumplimiento de la ejecutoria de amparo, no atendió a los considerandos establecidos en la misma, y en consecuencia, negó incorrectamente la terminación de la relación contractual entre las partes, a pesar que ***********, no ha cumplido oportunamente con sus obligaciones de pago.


Por auto de cuatro de septiembre de dos mil doce, el Tribunal Colegiado del conocimiento tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo.


Inconforme con dicha determinación, la cual le fue notificada a la quejosa por medio de lista el seis de septiembre de dos mil doce1, la parte quejosa, por conducto de su apoderado *********** y otro, presentó inconformidad ante el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, el diecisiete de septiembre de dos mil doce, recurso que mediante proveído de presidencia de dieciocho de septiembre del mismo año, ordenó la remisión de los autos del juicio de amparo DC *********** a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para que resolviera lo conducente.


SEXTO. Recibidos los autos de referencia en este Alto Tribunal, su Presidente, mediante proveído de veinticuatro de septiembre de dos mil doce, ordenó formar y registrar el expediente de inconformidad con el número 373/2012. En ese mismo auto, se ordenó turnar el asunto al Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea para que formulara el proyecto respectivo y diera cuenta con él en la Sala de su adscripción o, en su caso, determinara el trámite que procediera. Posteriormente, esta Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto mediante auto de tres de octubre de dos mil doce.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del presente asunto, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 105, párrafo tercero, de la Ley de Amparo; 11, fracción V, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos tercero, fracción V (interpretado a contrario sensu), y cuarto del Acuerdo General número 5/2001 del Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, toda vez que se trata de una inconformidad interpuesta en contra de la resolución de un Tribunal Colegiado de Circuito, en la que tuvo por cumplida una ejecutoria de amparo.


SEGUNDO. La inconformidad se promovió dentro del plazo de cinco días a que se refiere el artículo 105 de la Ley de Amparo, toda vez que la resolución que tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo se notificó por lista a la parte quejosa el jueves seis de septiembre de dos mil doce2, notificación que surtió sus efectos el viernes siete siguiente, por lo que el plazo para la promoción oportuna de la inconformidad transcurrió del lunes diez de septiembre al lunes diecisiete de septiembre de dos mil doce, descontándose los días ocho, nueve, catorce, quince y dieciséis de septiembre por ser inhábiles, de conformidad con el artículo 23 de la Ley de Amparo.


Por tanto, si la parte inconforme presentó su escrito de inconformidad el diecisiete de septiembre de dos mil doce, es decir, antes de que terminara el referido plazo, la interposición tuvo lugar dentro del término legal.


TERCERO. El acuerdo de cuatro de septiembre de dos mil doce, mediante el cual los integrantes del Tribunal Colegiado tuvieron por cumplido el fallo protector, en lo conducente dice:


[…] Al respecto debe establecerse que en la ejecutoria de veintiocho de junio de dos mil doce, dictada en el amparo directo DC-***********,se (sic) concedió el amparo solicitado, para el efecto de que la autoridad responsable dejara insubsistente la sentencia que constituyó el acto reclamado en la presente instancia y en su lugar emitiera otra en la que partiera de la base de que el artículo 5º constitucional ordena que no puede obligarse al hoy quejoso a prestar servicios en contra de su voluntad y por ende, en la controversia de origen se debería resolver si se dio o no cumplimiento en el pago de las obligaciones que se dice pactaron las partes y si ese motivo justificaba la rescisión de la relación contractual alegada por la quejosa y con plenitud de jurisdicción resolviera lo que en derecho procediera.


En cumplimiento a la ejecutoria de amparo, la autoridad responsable el treinta y uno de julio de dos mil doce, emitió una nueva resolución de la que se aprecia que dejó insubsistente la sentencia reclamada, y en su lugar, emitió una nueva resolución, aspecto éste, que hace innecesario analizar si cumplió en su totalidad con los lineamientos establecidos por este Tribunal Colegiado.


Ello de conformidad con el criterio sustentado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro reza “INCONFORMIDAD EN AMPARO DIRECTO. ES INFUNDADA CUANDO LA AUTORIDAD RESPONSABLE DEJA INSUBSISTENTE EL ACTO RECLAMADO Y DICTA OTRO, SIN QUE SEA NECESARIO EXAMINAR SI CUMPLIÓ O NO CON LA TOTALIDAD DE LOS LINEAMIENTOS PRECISADOS EN LA SENTENCIA DE AMPARO” (IUS 163807).


Sin perjuicio de que las partes, de estimar lo contrario, tienen a salvo sus derechos para hacerlos valer a través del medio legal correspondiente.


Por consiguiente, este tribunal colegiado, con fundamento en el artículo 113 de la ley reglamentaria de los...

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