Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 15-08-2012 (INCONFORMIDAD 262/2012)

Sentido del fallo15/08/2012 • ES INFUNDADA LA INCONFORMIDAD.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoINCONFORMIDAD
Número de expediente262/2012
Fecha15 Agosto 2012
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 175/2012))
INCONFORMIDAD NÚMERO 194/2002,

INCONFORMIDAD 262/2012



INCONFORMIDAD 262/2012

derivada del JUICIO DE amparo directo **********

QUEJOSA: **********



PONENTE: ministro S.A.V.H.

SECRETARIO: miguel ángel antemate chigo



Vo.Bo.

Señor Ministro:



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día quince de agosto de dos mil doce.



V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


Cotejó:


PRIMERO. Mediante escrito presentado el tres de febrero de dos mil doce, en la Oficialía de Partes Común 01 para Salas Civiles de la Presidencia del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, ********** promoviendo por propio derecho, demandó el amparo y la protección de la Justicia Federal contra la sentencia de once de enero de dos mil doce, dictada por la Quinta Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal (como ordenadora) y el Juez Octogésimo Primero de lo Civil del Distrito Federal (como ejecutora), en el toca **********.


La parte quejosa señaló como derechos fundamentales violados los consagrados en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; relató los antecedentes de la demanda y formuló los conceptos de violación que estimó pertinentes.


SEGUNDO. Por razón de turno correspondió conocer de la demanda al Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, cuyo Magistrado Presidente mediante auto del cinco de marzo de dos mil doce la admitió y registró con el número **********.


TERCERO. El cuatro de mayo de dos mil doce el citado Tribunal Colegiado dictó sentencia en la que concedió el amparo solicitado, para los efectos siguientes:


“…que la Sala responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y en su lugar emita otra en la que atendiendo a los lineamientos expresados en esta ejecutoria relacionados con la carga probatoria que de la ley sustantiva civil le impone a la parte arrendadora cuando reclama el pago de más de tres meses de renta, con plenitud de jurisdicción determine sobre la demostración o no en autos respecto del cumplimiento o incumplimiento que se haya dado a esa carga probatoria y a la actualización o no de la presunción de pago ahí prevista”.


CUARTO. En vía de cumplimiento a la sentencia de amparo, la Quinta Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, el catorce de mayo de dos mil doce dejó insubsistente la sentencia reclamada y el treinta y uno del mismo mes y año dictó una nueva resolución en el toca **********, como se aprecia de la transcripción siguiente:


México, Distrito Federal a catorce de mayo de dos mil doce. --- ‘… en esa virtud se deja insubsistente la sentencia dictada por esta Sala…’.


VISTOS de nueva cuenta los autos del toca **********, para resolver el recurso de apelación que hizo valer la DEMANDADA, en contra de la SENTENCIA DEFINITIVA de veintiséis de septiembre de dos mil once, que dictó el JUEZ OCTOGÉSIMO PRIMERO DE LO CIVIL, en el juicio CONTROVERSIA DEL ARRENDAMIENTO, promovido por ********** en contra de ********** y **********, en el expediente número **********, y;…”.


El catorce de junio de dos mil doce el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, emitió resolución en la que declaró que la sentencia de amparo quedó cumplida.


QUINTO. En contra de la determinación anterior, la parte quejosa hizo valer inconformidad, la que fue admitida por el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, quien ordenó su registro con el número 262/2012, mediante acuerdo del veintinueve de junio de dos mil doce. En el mismo auto se dispuso que el asunto se enviara a la Segunda Sala de este Máximo Tribunal y turnara al Ministro Sergio A. Valls Hernández.


Por auto del seis de julio de dos mil doce, el asunto quedó radicado en la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y se ordenó la remisión del asunto al Ministro Ponente para su conocimiento y resolución.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente inconformidad, en términos de lo dispuesto en los artículos 105, párrafo tercero, de la Ley de Amparo; y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto Cuarto del Acuerdo Plenario 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, así como con el punto Cuarto del Acuerdo 12/2009, ambos del Pleno de este Alto Tribunal, toda vez que se impugna la resolución de un Tribunal Colegiado en la que se determinó que está cumplida la sentencia dictada en un juicio de amparo directo.


SEGUNDO. La resolución que declaró cumplida la ejecutoria de amparo se notificó el martes diecinueve de junio de dos mil doce y surtió sus efectos el día hábil siguiente, esto es, el miércoles veinte del mismo mes y año. Siendo así, el plazo de cinco días establecido en el tercer párrafo del artículo 105 de la Ley de Amparo para la presentación de la inconformidad, transcurrió del jueves veintiuno al miércoles veintisiete del referido mes y año, descontándose los días veintitrés y veinticuatro del mes y año citados, por haber sido sábado y domingo, respectivamente e inhábiles en términos de lo previsto en los artículos 23 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Luego, si la inconformidad se presentó el lunes veinticinco de junio de dos mil doce, en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito, es claro que se realizó oportunamente.


TERCERO. Es innecesario transcribir el acuerdo en contra del cual se inconforma la quejosa, así como los agravios correspondientes, dado el sentido de esta resolución.


El Tribunal Pleno al resolver la contradicción de tesis 487/2009, en la sesión del veintiuno de junio de dos mil diez, en que se apartó del criterio jurisprudencial P./J. 45/2009, determinó que tratándose del cumplimiento de ejecutorias de amparo directo en que se haya otorgado la protección constitucional por irregularidades procesales o formales, o bien cuando habiéndose estudiado el fondo del asunto se hayan definido todas las cuestiones debatidas, basta con que se deje sin efectos la resolución jurisdiccional reclamada y se dicte una nueva o, en su caso, se ordene la reposición del procedimiento y se realicen los actos procesales ordenados en la ejecutoria, para que no pueda sostenerse que se incurrió en incumplimiento de la ejecutoria de amparo, pues el acto reclamado dejó de existir jurídicamente y fue sustituido por uno distinto.


Sobre esas premisas fundamentales el Tribunal Pleno aprobó la tesis P.XLV/2010, el seis de septiembre de dos mil diez, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Registro: 163,807, Novena Época, Tomo: XXXII, septiembre de 2010, página veinticinco, con el rubro y texto siguientes:


INCONFORMIDAD EN AMPARO DIRECTO. ES INFUNDADA CUANDO LA AUTORIDAD RESPONSABLE DEJA INSUBSISTENTE EL ACTO RECLAMADO Y DICTA OTRO, SIN QUE SEA NECESARIO EXAMINAR SI CUMPLIÓ O NO CON LA TOTALIDAD DE LOS LINEAMIENTOS PRECISADOS EN LA SENTENCIA DE AMPARO. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación abandona el criterio contenido en la jurisprudencia P./J. 45/2009, de rubro: ‘INCONFORMIDAD EN AMPARO DIRECTO. PARA RESOLVERLA ES NECESARIO ANALIZAR EL CONTENIDO DE LA NUEVA SENTENCIA DICTADA EN CUMPLIMIENTO DEL FALLO PROTECTOR ÚNICAMENTE PARA VERIFICAR LA SATISFACCIÓN DE TODOS Y CADA UNO DE LOS LINEAMIENTOS PRECISADOS EN ÉSTE.’, toda vez que una nueva reflexión sobre el tema lleva a sostener que el cumplimiento del fallo que otorgó el amparo para efectos contra una sentencia o laudo por irregularidades procesales o formales, o bien cuando habiéndose estudiado el fondo del asunto se hayan definido todas las cuestiones debatidas, consiste en dejar sin efecto la resolución jurisdiccional reclamada y emitir otra atendiendo a la sentencia protectora, por lo que basta con que se dicte una nueva resolución o, en su caso, se ordene la reposición del procedimiento y se realicen los actos procesales ordenados en la ejecutoria, para que no pueda sostenerse que se incurrió en inejecución de sentencia, pues el acto reclamado dejó de existir jurídicamente y fue sustituido por uno distinto, toda vez que la inejecución de sentencia consistiría exclusivamente en la negativa de la autoridad jurisdiccional a dejar sin efecto el acto reclamado y abstenerse de emitir uno nuevo, u omitir regularizar el procedimiento en los términos en que se le ordenaron. De esta forma, si la nueva resolución no atiende con exactitud a lo ordenado en la sentencia de amparo, podrá implicar un cumplimiento indebido por exceso o defecto e, inclusive, la repetición del acto reclamado en el supuesto de que fuera idéntica a la que fue materia de la ejecutoria de amparo, pero no la inejecución del fallo protector de garantías, sin menoscabo de que en el caso de un amparo para efectos las consideraciones emitidas en la nueva resolución con libertad de jurisdicción podrían dar lugar a otro amparo en el que se impugnen éstas. Por tanto, es infundada la inconformidad cuando la autoridad responsable deja insubsistente el acto reclamado y dicta otro en su lugar, sin que sea necesario examinar si cumplió o...

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