Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 20-06-2012 (INCONFORMIDAD 201/2012)

Sentido del fallo20/06/2012 • ES INFUNDADA LA INCONFORMIDAD.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoINCONFORMIDAD
Número de expediente201/2012
Fecha20 Junio 2012
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 1303/2011 (CUADERNO AUXILIAR 23/2012)))
INCONFORMIDAD NÚMERO 194/2002,

INCONFORMIDAD 201/2012



INCONFORMIDAD 201/2012

derivada del JUICIO DE amparo directo ********** (CUADERNO AUXILIAR **********)

QUEJOSO: **********



PONENTE: ministro S.A.V.H.

SECRETARIO: miguel ángel antemate chigo



Vo.Bo.

Señor Ministro:



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veinte de junio de dos mil doce.



V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


Cotejó:


PRIMERO. Mediante escrito presentado el siete de octubre de dos mil once, en la Primera Sala Civil Regional de Texcoco, del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, ********** por su propio derecho, demandó el amparo y la protección de la Justicia Federal contra la sentencia de veintidós de septiembre de dos mil once, dictada por la Primera Sala Civil Regional de Texcoco, Estado de México, en el toca **********.



La parte quejosa señaló como derechos fundamentales violados los consagrados en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; relató los antecedentes de la demanda y formuló los conceptos de violación que estimó pertinentes.


SEGUNDO. Por razón de turno correspondió conocer de la demanda al Tribunal Colegiado del Segundo Circuito con residencia en Nezahualcóyotl, Estado de México, cuyo Magistrado Presidente mediante auto del veintiséis de octubre de dos mil once la admitió y registró con el número **********.


TERCERO. La Comisión de Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal en sesión de veintiocho de noviembre de dos mil once determinó que el Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Séptima Región, con residencia en Acapulco, G., apoyara en el dictado de sentencias al Tribunal Colegiado del Segundo Circuito con residencia en Nezahualcóyotl, Estado de México, el cual concluidos los trámites de ley, por auto de cuatro de enero de dos mil doce, ordenó el envío del asunto al primer órgano mencionado, para su resolución.


CUARTO. En acatamiento a lo anterior, el Presidente del Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Séptima Región, con residencia en Acapulco, G., mediante proveído de once de enero de dos mil doce se avocó al conocimiento del asunto, únicamente para el dictado de la resolución y lo registró con el número **********.


QUINTO. El veintitrés de febrero de dos mil doce el citado Tribunal Colegiado Auxiliar dictó sentencia en la que al advertir que la autoridad responsable cometió una violación formal que trascendió al resultado del fallo reclamado, concedió el amparo solicitado para los efectos siguientes:


Para el efecto de que dicha autoridad:


a). Declare insubsistente la sentencia reclamada;


b). Emita otra en la que, con libertad de jurisdicción, se pronuncie sobre las excepciones y defensas planteadas por la demandada, aquí quejoso, pero subsanando los vicios evidenciados en esta ejecutoria …”.


SEXTO. Por proveído de siete de marzo de dos mil doce el Presidente del Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, con residencia en Nezahualcóyotl, Estado de México, ordenó la remisión de los autos a la autoridad responsable para el cumplimiento de la sentencia protectora.

SÉPTIMO. En vía de cumplimiento a la sentencia de amparo, la Primera Sala Civil Regional de Texcoco, Estado de México, el quince de marzo de dos mil doce dictó una nueva resolución en el toca de apelación ********** en la que además, dejó insubsistente la sentencia reclamada, como se aprecia de la transcripción siguiente:


“… CUMPLIMIENTO.- En cumplimiento a la ejecutoria de amparo pronunciada el veintitrés de febrero de dos mil doce, por el Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Séptima Región de Acapulco G., dentro del juicio de amparo directo número **********, este Cuerpo Colegiado, deja sin efecto la sentencia emitida el veintidós de septiembre de dos mil once, en el toca en que se actúa y se procede a dictar una nueva...”.


El once de abril de dos mil doce, el Pleno del Tribunal Colegiado del Segundo Circuito con residencia en Nezahualcóyotl, Estado de México, emitió resolución en la que declaró que la sentencia de amparo quedó cumplida.


OCTAVO. En contra de la determinación anterior, la parte quejosa hizo valer inconformidad, la que fue admitida por el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante acuerdo del veinticinco de mayo de dos mil doce. En el mismo auto se dispuso que el asunto se enviara a la Segunda Sala del Máximo Tribunal y turnara al M.S.A.V.H..


Por auto de uno de junio de dos mil doce, el asunto quedó radicado en esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y se ordenó la remisión del asunto al Ministro Ponente para su conocimiento y resolución.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente inconformidad, en términos de lo dispuesto en los artículos 105, párrafo tercero, de la Ley de Amparo; y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto Cuarto del Acuerdo Plenario 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, así como con el punto Cuarto del Acuerdo 12/2009, ambos del Pleno de este Alto Tribunal, toda vez que se impugna la resolución de un Tribunal Colegiado en la que se determinó que está cumplida la sentencia dictada en un juicio de amparo directo.


SEGUNDO. La resolución que declaró cumplida la ejecutoria de amparo se notificó el jueves doce de abril de dos mil doce y surtió efectos el día hábil siguiente, esto es, el viernes trece del mismo mes y año. Siendo así, el plazo de cinco días establecido en el tercer párrafo del artículo 105 de la Ley de Amparo para la presentación de la inconformidad, transcurrió del lunes dieciséis al viernes veinte del referido mes y año, descontándose los días catorce y quince del mes y año citados, por haber sido sábado y domingo, respectivamente e inhábiles en términos de lo previsto en los artículos 23 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Luego, si la inconformidad se presentó el martes diecisiete de abril de dos mil doce, en la Oficialía de Partes del Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, con residencia en Nezahualcóyotl, Estado de México, es claro que se realizó oportunamente.


TERCERO. Es innecesario transcribir el acuerdo en contra del cual se inconforma el quejoso, así como los agravios correspondientes, dado el sentido de esta resolución.


El Tribunal Pleno al resolver la contradicción de tesis 487/2009, en la sesión del veintiuno de junio de dos mil diez, en que se apartó del criterio jurisprudencial P./J. 45/2009, determinó que tratándose del cumplimiento de ejecutorias de amparo directo en que se haya otorgado la protección constitucional por irregularidades procesales o formales, o bien cuando habiéndose estudiado el fondo del asunto se hayan definido todas las cuestiones debatidas, basta con que se deje sin efectos la resolución jurisdiccional reclamada y se dicte una nueva o, en su caso, se ordene la reposición del procedimiento y se realicen los actos procesales ordenados en la ejecutoria, para que no pueda sostenerse que se incurrió en incumplimiento de la ejecutoria de amparo, pues el acto reclamado dejó de existir jurídicamente y fue sustituido por uno distinto.


Sobre esas premisas fundamentales el Tribunal Pleno aprobó la tesis P.XLV/2010, el seis de septiembre de dos mil diez, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo: XXXII, septiembre de dos mil diez, página veinticinco, con el rubro y texto siguientes:


INCONFORMIDAD EN AMPARO DIRECTO. ES INFUNDADA CUANDO LA AUTORIDAD RESPONSABLE DEJA INSUBSISTENTE EL ACTO RECLAMADO Y DICTA OTRO, SIN QUE SEA NECESARIO EXAMINAR SI CUMPLIÓ O NO CON LA TOTALIDAD DE LOS LINEAMIENTOS PRECISADOS EN LA SENTENCIA DE AMPARO. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación abandona el criterio contenido en la jurisprudencia P./J. 45/2009, de rubro: ‘INCONFORMIDAD EN AMPARO DIRECTO. PARA RESOLVERLA ES NECESARIO ANALIZAR EL CONTENIDO DE LA NUEVA SENTENCIA DICTADA EN CUMPLIMIENTO DEL FALLO PROTECTOR ÚNICAMENTE PARA VERIFICAR LA SATISFACCIÓN DE TODOS Y CADA UNO DE LOS LINEAMIENTOS...

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