Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 13-03-2013 (AMPARO DIRECTO 71/2012)

Sentido del fallo13/03/2013 1.- SOBRESEE.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO
Fecha13 Marzo 2013
Número de expediente71/2012
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 296/2012))
AMPARO DIRECTO

JUICIO DE AMPARO DIRECTO 71/2012.

JUICIO DE AMPARO DIRECTO 71/2012.

QUEJOSO: **********.



ponente: ministra olga sánchez cordero de garcía villegas.

secretaria: rosalía argumosa lópez.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día trece de marzo de dos mil trece.


VISTOS, para resolver los autos del juicio de amparo directo 71/2012, relacionado con la facultad de atracción 220/2012 fallada el cinco de septiembre de dos mil doce, promovido por **********, por conducto de su apoderado legal **********, contra los actos de la Décima Quinta Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia, y Juez Cuarto de Jurisdicción Concurrente del Primer Distrito Judicial, ambos del Estado de Nuevo León, por estimarlos violatorios de los artículos 13, 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y



R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Mediante escrito presentado el once de diciembre de dos mil once, **********, por conducto de su apoderado legal **********, demandó en la vía ordinaria mercantil, a **********, el pago de **********, por concepto de ajuste de cobertura en los meses de agosto a diciembre, ambos del dos mil ocho, así como al pago de los intereses moratorios vencidos.


Por razón de turno, correspondió el conocimiento del asunto al Juez Cuarto de Jurisdicción Concurrente del Primer Distrito Judicial del Estado de Nuevo León, registrándolo bajo el número **********, una vez seguidos los trámites procesales, el diecinueve de septiembre de dos mil once, el Juez de primera instancia, dictó sentencia definitiva en la que textualmente determinó:


Primero: Se declara que la parte actora **********, probó los elementos constitutivos de su acción de cobro de lo indebido y que la demandada **********, no justificó sus excepciones, en consecuencia;

Segundo: Se declara procedente el juicio ordinario mercantil promovido inicialmente por **********, en su carácter de apoderado legal de la persona moral denominada **********, y continuado con el mismo carácter por **********, en contra de la persona moral denominada **********, en consecuencia:

Tercero: Se condena a la parte demandada **********, a pagar a **********, la suma de **********, que por concepto de “ajuste de cobertura” indebidamente cobró en las factura relativas a la primera quincena de agosto de dos mil ocho, a la primera quince de diciembre del mismo año; en la inteligencia de que dicha cantidad deberá de cubrirse dentro del término de tres días contados a partir de la notificación de la presente sentencia.

Cuarto: Se condena a la parte demandada **********, a pagar a **********, los intereses moratorios vencidos a partir del día siguiente al de la fecha de pago de cada una de las facturas que comprenden el período correspondiente a la primera quincena de agosto de dos mil ocho, a la primera quincena de diciembre del mismo año, más los que se sigan venciendo hasta la total liquidación del adeudo, a razón del tipo legal, es decir, al 6%- seis por ciento anual, que prevé el artículo 362 del Código de Comercio veinte en el País. Lo anterior, previa su liquidación mediante el incidente de liquidación respectivo.

Quinto: En virtud de que la parte actora reconvencional **********, no probó los elementos de su acción que en vía de reconvención intentó, se declara improcedente ésta, absolviéndose en consecuencia a la persona moral denominada **********, de todas y cada una de las prestaciones que le reclama dicha empresa reconventora.

Sexto: En virtud de las razones expuestas en la parte final del considerando duodécimo, el suscrito juzgador es de la opinión de reservarles sus derechos a la empresa reconventora **********, para exigir el pago de la diferencia que pudiera haber dejado de facturar, en atención a las inexistentes coberturas que pretendía, respecto del precio subyacente o real por el consumo sin protección alguna, del gas consumido durante el periodo que comprende del quince de diciembre de dos mil ocho, a junio de dos mil once.

Séptimo: En virtud de las razones expuestas en el considerando décimo tercero, se condena a **********, a pagar a **********, los gastos y costas que ésta última hubiere erogado con motivo de la tramitación de éste juicio. En el entendido de que dichas costas deberán ser reguladas en ejecución de sentencia, conforme a lo dispuesto en los diversos numerales 1085 y 1086 de la legislación mercantil en cita.

(…)”


SEGUNDO. Inconformes con la anterior determinación, ambas partes interpusieron sendos recursos de apelación; de los que correspondió conocer a la Décima Quinta Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nuevo León, la que mediante sentencia dictada de veintiséis de marzo de dos mil doce, en el toca de apelación **********, modificó la sentencia de primera instancia, en la que resolvió principalmente lo siguiente:


QUINTO: Se declara que la parte actora, **********, probó los elementos constitutivos de su acción de cobro de lo indebido y que la demandada, **********, no justificó sus excepciones.

SEXTO: Se declara procedente el juicio ordinario mercantil promovido por **********, en su carácter de apoderado legal de la persona moral denominada **********, y continuado por **********, bajo el mismo carácter, en contra de la persona moral denominada **********, en consecuencia;

SÉPTIMO: Se condena a la parte demandada, **********, al pago de **********, que por concepto de “ajuste de cobertura” indebidamente cobró en las facturas relativas a la primera quincena de agosto de dos mil ochos (sic), a la primera quincena de diciembre del mismo año, en la inteligencia de que dicha cantidad deberá cubrirse dentro del término de tres días contados a partir de la notificación de la presente sentencia.

OCTAVO: Se condena a la parte demandada **********, a pagar a **********, los intereses moratorios vencidos a partir del día siguiente al de la fecha de pago de cada una de las facturas que comprenden el periodo correspondiente a la primera quincena de agosto de dos mil ocho, a la primera quincena de diciembre del mimo año, más los que se sigan venciendo hasta la total liquidación del adeudo, a razón del tipo legal, es decir, al 9% nueve por ciento anual, que prevé el artículo 2395 del Código Civil Federal. Lo anterior, previa su liquidación mediante el incidente de liquidación respectivo.

NOVENO: En virtud de que la parte actora reconvencional **********, no probó los elementos de su acción que en vía de reconvención intentó, se declara improcedente ésta, absolviéndose en consecuencia a la persona moral denominado **********, de todas y cada una de las prestaciones que le reclama dicha empresa reconventora.

(…)”


TERCERO. En contra de la anterior determinación, **********, promovió juicio de amparo directo, así como ********** promovió amparo directo adhesivo, mismos que fueron remitidos al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, y quedaron registrados bajo el expediente **********.


CUARTO. En sesión de cinco de septiembre de dos mil doce, esta Primera Sala determinó ejercer su facultad de atracción para conocer del juicio de amparo de referencia.


QUINTO. Por acuerdo del Presidente de esta Primera Sala de veintidós de octubre de dos mil doce, se avocó al conocimiento de la demanda de amparo principal formulada por la parte quejosa y la demanda de amparo adhesiva instada por la parte tercero perjudica y se turnó a la M.O.S.C. de García Villegas, para que formulara el proyecto respectivo.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para resolver el presente amparo directo, en atención a que, si bien es de competencia originaria de un Tribunal Colegiado de Circuito, en el caso se ejerció la facultad de atracción para conocer de él, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción V, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 182, fracción III, de la Ley de Amparo, y 21, fracción III, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


SEGUNDO. Se encuentra acreditada la existencia de la sentencia definitiva reclamada a la Décima Quinta Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nuevo León, consistente en la sentencia dictada el veintiséis de marzo de dos mil doce, en el toca de apelación **********, relativa al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia pronunciada el diecinueve de septiembre de dos mil once, en el juicio...

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