Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 05-06-2013 (AMPARO DIRECTO 68/2012)

Sentido del fallo05/06/2013 • SE CONCEDE EL AMPARO AL QUEJOSO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO
Fecha05 Junio 2013
Número de expediente68/2012
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T.340/2012))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

AMPARO DIRECTO 68/2012


amparo directo 68/2012.

quejoso: **********.


MINISTRA PONENTE: M.B. LUNA RAMOS.

SECRETARIO: F.G.O..



Vo. Bo.:



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al cinco de junio de dos mil trece.



Cotejó:



V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O:




PRIMERO. Por escrito presentado el veintidós de marzo de dos mil doce, ante el Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Michoacán, **********, por su propio derecho, promovió demanda de amparo directo en contra de la autoridad responsable y acto reclamado que a continuación se indican:





}

AUTORIDAD RESPONSABLE:


Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Michoacán.


ACTO RECLAMADO:


Laudo dictado el veintiuno de febrero de dos mil doce, en el expediente laboral **********.


SEGUNDO. El Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, mediante auto de treinta de abril de dos mil doce, admitió la demanda de amparo y la registró con el número **********. Previos los trámites correspondientes, en sesión celebrada el doce de junio de dos mil doce, el Pleno de ese órgano jurisdiccional determinó solicitar a esta Segunda Sala de este Alto Tribunal que ejerciera la facultad de atracción para conocer del asunto, para lo cual remitió los autos respectivos.


TERCERO. Por auto del veinticinco de junio de dos mil doce, el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción, la que registró con el número **********. Asimismo, ordenó remitir los autos al señor Ministro José Fernando Franco González Salas, integrante de la Segunda Sala, radicándola en ésta.


CUARTO. Consecuentemente, el Ministro Presidente de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó el avocamiento del asunto y devolvió los autos al Ministro ponente, mediante acuerdo del dos de julio de dos mil doce.


En sesión celebrada el quince de agosto de dos mil doce, esta Sala declaró procedente ejercer la facultad de atracción para conocer del juicio de amparo directo de que se trata.


En mérito de lo anterior, en acuerdo de presidencia de este Alto Tribunal de fecha veintiuno de septiembre de dos mil doce, se dispuso que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación se avocaría al conocimiento de la demanda de amparo; asimismo, se informó que en sesión privada de once de junio de dos mil doce, se asignó el número 59 a la Comisión creada por esta Sala para el estudio de los asuntos en los que, como en el que ahora nos ocupa, se planteó la inconvencionalidad de la distinción que hace la constitución y las leyes laborales entre los trabajadores de base y de confianza.


En diverso acuerdo de veintinueve de abril del año que transcurre se informó que en sesión de la Segunda Sala de diecisiete de abril anterior, se determinó desintegrar la comisión 59, en virtud de que en esa misma fecha resolvió el amparo directo en revisión *********, en el que definió el criterio sobre dicho tema. Por lo tanto, se ordenó el turno del asunto para su registro en la Segunda Sala y su envío a la ponencia de la Señora Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos para su estudio.


Finalmente, en acuerdo de siete de mayo de dos mil trece, el Presidente de la Segunda Sala determinó que esa Sala se avocaría al conocimiento del asunto, ordenando de nueva cuenta la remisión de los autos a la ponencia de la Señora Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos; y,



C O N S I D E R A N D O:



PRIMERO. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente juicio de amparo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción V, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 182, fracción III, de la Ley de Amparo, en vigor hasta el dos de abril de dos mil trece, y 21, fracción III, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Punto Cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2013 del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación de trece de mayo de dos mil trece, en virtud de que se trata de un amparo directo radicado en un Tribunal Colegiado especializado en materias administrativa y de trabajo, ambas especialidades de esta Sala.


No pasa inadvertido el hecho de que el tres de abril de dos mil trece entró en vigor la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos del mes y año en comento; sin embargo, en el presente asunto se seguirá aplicando la anterior Ley de Amparo, de acuerdo con el artículo tercero transitorio1 del ordenamiento jurídico citado en primer término, debido a que el juicio de amparo directo inició con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva Ley.


SEGUNDO. Debido a que el Tribunal Colegiado que conoció del asunto, en su momento analizó la oportunidad en la interposición de la demanda de amparo, resulta innecesario en esta instancia abordar ese punto.


TERCERO. Antecedentes.


El nueve de febrero de dos mil cinco, ********** demandó, por la vía laboral, a la Secretaría de Educación del estado de Michoacán.


  • El actor manifestó que tenía plaza de Director de la Unidad Regional de Educación Popular de Apatzingán, adscrito a la Secretaría de Educación local. Asimismo, reclamó haber sido despedido injustificadamente, por lo que demandó la reinstalación en el empleo, el pago de salarios caídos, aguinaldo, prestaciones, o indemnización constitucional.


  • Por acuerdo de doce de abril de dos mil once se admitió la demanda y se ordenó emplazar a juicio a la parte demandada.


  • Al contestar la demanda, la Secretaría de Educación estatal negó acción o derecho, señalando que ********** era trabajador de confianza, por lo que carece de estabilidad en el empleo; que la acción había prescrito; que fue destituido pero que no acreditó el despido.


  • El veintiuno de febrero de dos mil doce, el Tribunal de Conciliación y Arbitraje estatal, dictó laudo donde reconoció que el trabajador era de confianza, por lo que absolvió a la Secretaría de Educación respecto de la reinstalación y del pago de los salarios caídos que se habían demandado. Sin embargo, consideró que la parte demandada no acreditó que el actor hubiera dejado de trabajar el veinticuatro de enero de dos mil once y, en cambio, el trabajador sí probó, con recibos de pago, haber laborado hasta la primera quincena de marzo del mismo año. Por lo tanto, condenó a la dependencia al pago de aguinaldo por el periodo del primero de enero al treinta de marzo de dos mil once, así como a pagar los salarios devengados correspondientes a la segunda quincena del mes de marzo de dos mil once.


Para combatir este laudo, el actor promovió juicio de amparo directo, del cual correspondió conocer al Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, registrándolo con el número **********.


CUARTO. La existencia del acto reclamado quedó acreditada con el informe justificado rendido por el Presidente del Tribunal responsable, y con los autos del expediente que envió como justificación del mismo.


El laudo reclamado en su parte considerativa, argumenta lo siguiente:


SEGUNDO.- En el presente conflicto individual de trabajo la litis consiste en determinar si como lo afirma el trabajador actor con fecha 30 treinta de marzo del año 2011, dos mil once, le fue informado por parte de la **********, en cuanto Coordinadora de Unidades Regionales de Educación Popular que se le había cesado de su cargo y que por lo tanto ya no se le cubriría su pago respectivo, o bien si como lo afirma la demandada Secretaría de Educación en el Estado, no es cierto lo señalado por el actor, lo cierto es que éste con fecha 24 veinticuatro de enero del año 2011, dos mil once, dejó de ocupar el cargo de Director de la Unidad Administrativa de Educación Popular de Apatzingán, Michoacán, dejando desde dicha fecha de devengar salarios y desempeñar funciones como Director, aunado al hecho de que se desempeñaba como un empleado de confianza.--- TERCERO.- Tomando en cuenta la litis planteada, la carga de la prueba corresponde a la parte demandada para acreditar su dicho, es decir que el trabajador dejó de prestar sus servicios para dicha Secretaría con fecha 24 veinticuatro de enero del año 2011, dos mil once y así mismo que las actividades que realizaba lo eran las propias de un Trabajador de confianza, esto en base a lo estipulado en el artículo 784 de la supletoria Ley Federal del Trabajo.--- CUARTO.- En el presente apartado se estudiarán y valorarán las pruebas aportadas por las partes, comenzando primeramente por las aportadas por la parte actora mismas que en su orden son las siguientes:--- 1.- PRUEBA...

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