Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 16-05-2012 (INCONFORMIDAD 154/2012)

Sentido del fallo16/05/2012 • ES INFUNDADA LA INCONFORMIDAD.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoINCONFORMIDAD
Fecha16 Mayo 2012
Número de expediente154/2012
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 577/2011))

INCONFORMIDAD 154/2012.


INCONFORMIDAD 154/2012

DERIVADA DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO 577/2011.

PROMOVENTE: **********.



PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G.S..

SECRETARIA: MAURA ANGÉLICA SANABRIA MARTÍNEZ.


Vo. Bo.

MINISTRO:



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al dieciséis de mayo de dos mil doce.


COTEJÓ:

V I S T O S, Y;

R E S U L T A N D O:



PRIMERO. Mediante escrito presentado el quince de junio de dos mil once, ante la Oficialía de Partes Común de las Salas Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, **********, en representación de **********, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la resolución dictada el dieciocho de mayo de dos mil once en el expediente 1348/08-17-04-6 del índice de la Cuarta Sala Regional Metropolitana del citado Tribunal.


La parte quejosa señaló como garantías violadas las consagradas en los artículos , 14, 16, 17 y 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; relató los antecedentes de la demanda y formuló los conceptos de violación que estimó pertinentes.


SEGUNDO. Por razón de turno correspondió conocer de la demanda al Decimoquinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, cuyo P., mediante proveído de dieciséis de agosto de dos mil once, ordenó su registro bajo el número de expediente D.A. 577/2011 y admitió a trámite la demanda de amparo.


TERCERO. Seguidos los trámites de ley, el cinco de octubre de dos mil once, el Pleno del Decimoquinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito dictó la sentencia correspondiente, en la cual concedió el amparo para los siguientes efectos:


“…que la Sala responsable deje insubsistente la sentencia reclamada del dieciocho de mayo de dos mil diez y en su lugar, dicte otra, en la que reitere las consideraciones que no son materia de la presente concesión, y hecho lo anterior dilucide de manera exhaustiva, fundada y motivada, todos los puntos materia de la litis relacionada con la aplicación del Acuerdo que establece los lineamientos para la contratación de los servicios de telefonía de larga distancia por parte de las dependencias y entidades de la administración pública federal y el Acuerdo por el que se establece el procedimiento para el registro de tarifas de los servicios de telecomunicaciones al amparo de la Ley Federal de Telecomunicaciones, expedidos en los años de mil novecientos noventa y seis y mil novecientos noventa y siete, respectivamente, esto es, si son o no aplicables a la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, y por ende, al procedimiento para emitir las bases de la licitación pública nacional número 20095001-004-2007, y en su oportunidad resuelva con plenitud de jurisdicción lo que conforme a derecho proceda…”.


CUARTO. En cumplimiento a la sentencia de amparo, por oficio presentado el dieciocho de octubre de de dos mil once ante la Oficialía de Partes Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito, recibido al día siguiente en el Tribunal Colegiado del conocimiento,1 la Sala Responsable informó que se dejó insubsistente la resolución de dieciocho de mayo de dos mil once. Por otra parte, por oficio de fecha veinticuatro de octubre de dos mil once se remitió copia certificada de la nueva resolución emitida el veintiuno de octubre de dos mil once en el expediente 1348/08-17-04-6.2


El trece de enero de dos mil doce, el Pleno del Tribunal Colegiado del conocimiento dictó resolución en la que declaró que la sentencia de amparo3 no había quedado cumplida en virtud de que consideró que no se siguieron cabalmente los lineamientos que le fueron establecidos en la ejecutoria de amparo y en consecuencia ordenó a la sala responsable dictara una nueva.


Como consecuencia de lo anterior, la sala del conocimiento dictó una nueva resolución el diecinueve de enero de dos mil doce.


Por auto de quince de marzo de dos mil doce, el Pleno del citado órgano colegiado declaró cumplida la ejecutoria de garantías.


QUINTO. En contra de la determinación anterior, por escrito presentado el treinta de marzo de dos mil doce ante la Oficialía de Partes Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito, la parte quejosa hizo valer inconformidad, la que fue admitida por el P. de este Alto Tribunal, mediante acuerdo de veinte de abril de dos mil doce admitió a trámite la inconformidad y dispuso que el asunto se turnara al M.J.F.F.G.S..


SEXTO. Por auto de veintisiete de abril de dos mil doce, el asunto quedó radicado en esta Segunda Sala y se ordenó su devolución al Ministro Ponente para su resolución.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente inconformidad.4


SEGUNDO. La inconformidad se presentó oportunamente.5


TERCERO. Es innecesario transcribir el acuerdo en contra del cual se inconforma la parte quejosa, así como los agravios correspondientes, dado el sentido que rige esta resolución.


El Tribunal Pleno al resolver la contradicción de tesis 487/2009, en la pasada sesión de veintiuno de junio de dos mil diez, en que se apartó del criterio jurisprudencial P./J 45/2009, determinó que tratándose del cumplimiento de ejecutorias de amparo directo en que se haya otorgado la protección constitucional por irregularidades formales, o bien, cuando habiéndose estudiado el fondo del asunto se hayan definido todas las cuestiones debatidas, basta con que se deje sin efectos la resolución jurisdiccional reclamada y se dicte una nueva, para que no pueda sostenerse que se incurrió en incumplimiento de la ejecutoria de amparo, pues el acto reclamado dejó de existir jurídicamente y fue sustituido por uno distinto.


Sobre esas premisas fundamentales el Tribunal Pleno aprobó la tesis XLV/2010 (con número de registro: 163,807), el seis de septiembre de dos mil diez, con el rubro siguiente: “INCONFORMIDAD EN AMPARO DIRECTO. ES INFUNDADA CUANDO LA AUTORIDAD RESPONSABLE DEJA INSUBSISTENTE EL ACTO RECLAMADO Y DICTA OTRO, SIN QUE SEA NECESARIO EXAMINAR SI CUMPLIÓ O NO CON LA TOTALIDAD DE LOS LINEAMIENTOS PRECISADOS EN LA SENTENCIA DE AMPARO.6


En mérito de lo anteriormente expuesto, no puede existir la ilegalidad pretendida por el ahora inconforme en el auto en que se declaró cumplida la sentencia de amparo, en tanto que de los actos efectuados por la autoridad responsable se desprende que dejó insubsistente la resolución reclamada y emitió una nueva el diecinueve de enero de dos mil doce; actos que sirvieron de sustento al Decimoquinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, para determinar que se cumplió el fallo protector, como se advierte de las constancias de autos.


Lo acreditado, permite concluir que esta inconformidad es infundada, siendo innecesario el estudio de los agravios aducidos por la quejosa, en virtud de que a ningún fin práctico conduciría su análisis, en tanto que no se lograría la revocación del acuerdo que tuvo por cumplida la protección constitucional.


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