Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 06-06-2012 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 138/2012)

Sentido del fallo06/06/2012 • HA QUEDADO SIN MATERIA LA PRESENTE CONTRADICCIÓN DE TESIS.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
Número de expediente138/2012
Fecha06 Junio 2012
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: JUICIOS DE AMPARO DIRECTO NÚMEROS 1278/2010, 1260/2010, 1296/2010, 1459/2010 Y 1506/2010),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: JUICIO DE AMPARO DIRECTO NÚMERO 1552/2011-I))




CONTRADICCIÓN DE TESIS 138/2012.

CONTRADICCIÓN DE TESIS 138/2012.

suscitada ENTRE EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO Y EL PRIMER tRIBUNal Colegiado en materias penal y de trabajo del décimo noveno circuito.


Vo. Bo.:


MINISTRA PONENTE: MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS.

SECRETARIA: ESTELA JASSO FIGUEROA.

COTEJÓ:



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día seis de junio de dos mil doce.




V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Mediante escritos recibidos el veintiséis y veintisiete de marzo de dos mil doce, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la Magistrada **********, integrante del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito, denunció la posible contradicción de tesis entre el criterio sustentado por dicho órgano jurisdiccional al resolver el amparo directo A.D. ********** y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, al resolver los juicios de amparo directo números **********, **********, **********, ********** y **********.

El escrito que contiene la denuncia de contradicción señaló lo siguiente:


Con fundamento en los artículos 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 197-A de la Ley de Amparo, como Magistrada integrante del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito, consideró pertinente formular la denuncia de contradicción de criterios:--- El Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, con residencia en Monterrey, Nuevo León, al resolver los juicios de amparo directo **********, **********, **********, ********** y **********, sostuvo el criterio contenido en la siguiente tesis de jurisprudencia:--- ‘PRESTACIONES ACCESORIAS DERIVADAS DE LA ACCIÓN DE RECONOCIMIENTO DE LA ANTIGÜEDAD DE LOS TRABAJADORES DEL SEGURO SOCIAL. SU RECLAMO QUEDA COMPRENDIDO DENTRO DE LA REGLA GENÉRICA DE LA PRESCRIPCIÓN ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 516 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.’ (Se transcribe).--- Como se ve en el criterio transcrito el referido tribunal colegiado en materia laboral sostiene lo siguiente:--- a) De manera implícita desliga la acción principal de reconocimiento de antigüedad del reclamo de pago de las diferencias que se generan en el monto de las prestaciones accesorias –ayuda de renta, fondo de ahorro, aguinaldo y otras prestaciones contractuales- estableciendo así que estas prestaciones pueden demarcarse en forma autónoma.--- b) Por consecuencia, determina que tales prestaciones accesorias se rijan por la regla genérica que establece el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, sin establecer a partir de cuándo puede computarse el inicio y fin del término prescriptivo previsto en dicho precepto legal.--- c) Considera que por ser prestaciones periódicas basta que el demandado haga valer la excepción de prescripción proporcionando los elementos mínimos para que proceda su análisis aplicando en lo conducente, la tesis de jurisprudencia visible en la página 157, Tomo XV, correspondiente a junio de 2002, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, de rubro: ‘PRESCRIPCIÓN EN MATERIA LABORAL. LA PARTE QUE OPONE TAL EXCEPCIÓN, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 516 DE LA LEY FEDERAL DE TRABAJO, DEBE PROPORCIONAR LOS ELEMENTOS MÍNIMOS QUE PERMITAN A LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE SU ANÁLISIS.’, y establece que el término de un año debe contarse a partir de que sean exigibles –sin precisar cuál sería el inicio y fin del lapso legal de un año-, ya que estima suficiente que el demandado señale que sólo procede su pago por el año anterior a la demanda considerando prescrito el derecho a exigir que se le cubra con la antigüedad efectiva, por tratarse de prestaciones periódicas.--- En cambio, este Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito, sostiene en el juicio de amparo directo **********, fallado el veintinueve de febrero de dos mil doce, sostiene lo siguiente:--- A) Destaca que el reconocimiento de antigüedad genérica de acuerdo a la tesis de jurisprudencia por contradicción emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: ‘ANTIGÜEDAD GENERAL EN LA EMPRESA. EL DERECHO DE LOS TRABAJADORES A INCONFORMARSE CON AQUELLA QUE DETERMINE EL PATRÓN EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 158 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, SÓLO PUEDE PRESCRIBIR SI EL RECONOCIMIENTO RELATIVO PROVIENE DE LA COMISIÓN MIXTA A QUE SE REFIERE DICHO PRECEPTO.’, puede prescribir a partir del reconocimiento de la comisión mixta que prevé el artículo 158 de la Ley Federal del Trabajo, puesto que si el trabajador está activo se sigue generando día con día.--- B) Si la acción de reconocimiento de antigüedad sólo puede prescribir cuando el tiempo laborado se ha reconocido por la comisión integrada con representantes de trabajadores y del patrón, porque a partir de ese momento pudiera comenzar a computarse el plazo de la prescripción de la acción y no del reconocimiento unilateral del Instituto Mexicano del Seguro Social, tampoco pueden prescribir las diferencias en el monto de las prestaciones accesorias cuyo incremento tiene su origen precisamente en el periodo de tiempo laborado y no reconocido por la patronal.--- C) No aceptado el periodo de antigüedad demandado no existe fecha cierta que sirva de sustento para la exigibilidad de las diferencias en el pago de las prestaciones accesorias al no constar una fecha de inicio y fin del término prescriptivo, previsto en el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo.--- D) Que no cabe demandar en forma autónoma y desligada de la acción principal reconocimiento de la antigüedad que da origen a los incrementos en las prestaciones accesorias, pues aun cuando sean periódicas, sólo se cubren con la antigüedad reconocida por el patrón Instituto Mexicano del Seguro Social, no con las diferencias reclamadas generadas por el periodo de antigüedad laboral no reconocido, que incrementa tales conceptos accesorios, y que no se actualizan precisamente por la falta de reconocimiento formal del periodo de antigüedad demandado.--- E) La prescripción sólo podría actualizarse si las prestaciones accesorias se hubieran generado anticipadamente, pues de esa manera serían exigibles desvinculadas de la antigüedad laboral demandada y no reconocida, pero si se reclama el pago de las diferencias producidas por el incremento en la antigüedad, que a su vez provoca el aumento en el monto de tales prestaciones, las mismas se encuentran estrechamente ligadas al tiempo laborado y no reconocido, y no puede desligarse la causa del efecto, es decir, el reconocimiento de la antigüedad laboral genérica, del incremento que ésta reproduce en las prestaciones accesorias cuya diferencia también se reclama.--- Luego, como los criterios antes descritos analizaron temas idénticos pero no coinciden sobre el mismo punto de derecho, se considera oportuno efectuar la denuncia de contradicción de criterios a fin de que, ese Alto Tribunal del país, tenga a bien dilucidar lo que legalmente proceda en torno a la divergencia anotada, pues mientras que este tribunal estima que en tanto no exista un reconocimiento formal del periodo de antigüedad laborado no existe una fecha de inicio para computar el término prescriptivo que establece el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, precisamente porque las prestaciones accesorias se encuentran estrechamente vinculadas a esa antigüedad que es en la que tienen su origen las diferencias en su monto, el Tercer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, (sic) desliga tales prestaciones accesorias de la antigüedad genérica y considera que pueden reclamarse autónomamente. (…).”


SEGUNDO. Previa formación y registro del expediente por la Subsecretaría General de Acuerdos con el número C.T. 138/2012, por acuerdo de diez de abril de dos mil doce, el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, lo admitió, ordenó solicitar a la Presidencia del Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, enviara copias certificadas de las ejecutorias dictadas en los juicios de amparo directo **********, **********, **********, ********** y ********** de su índice y que enviara la información electrónica que contuviera dichas resoluciones; ordenó pasar los autos para su estudio a la Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos y remitió el expediente a la Segunda Sala a fin de que su P. proveyera respecto a la conclusión del trámite e integración del expediente, asimismo ordenó dar vista con el asunto a la Procuradora General de la República y finalmente, se hiciera del conocimiento a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis.


Mediante proveído de veintitrés de abril de dos mil doce, el P. de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó se avocara al conocimiento del presente asunto.

TERCERO. Una vez recibidas las copias certificadas solicitadas, el P. de esta Segunda Sala, mediante...

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