Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 22-08-2012 (AMPARO EN REVISIÓN 103/2012)

Sentido del fallo22/08/2012 SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. SOBRESEE. NIEGA EL AMPARO. DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL LUGAR DE ORIGEN.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
Fecha22 Agosto 2012
Número de expediente103/2012
Sentencia en primera instanciaJUZGADO QUINTO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE SONORA (EXP. ORIGEN: J.A. 277/2011),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.A. 54/2012))





AMPARO EN REVISIÓN 103/2012

AMPARO EN REVISIÓN 103/2012

QUEJOSO: **********





MINISTRO PONENTE: ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA

SECRETARIOS: J.S.T., J.D. DE LEÓN CRUZ, J.A.M.G., J.R.O.E. y JULIO VEREDÍN SENA VELÁZQUEZ



Vo. Bo.

sr. mInistro:



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintidós de agosto de dos mil doce.



V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:



PRIMERO. Presentación de la demanda. Por escrito presentado el dieciséis de agosto de dos mil once, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Sonora, con residencia en Nogales, **********, por su propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal contra las autoridades y por los actos que a continuación se precisan:



I. Autoridades responsables:



1. Juez Sexto de Distrito en el Estado de Sonora, con residencia en Nogales.



2. Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos.



3. Congreso de la Unión integrado por la Cámara de Senadores y la Cámara de Diputados.



II. Actos reclamados:



1. D.J.S. de Distrito en el Estado de Sonora, con residencia en Nogales, la resolución interlocutoria de cuatro de julio de dos mil once, dictada en el proceso penal ********** por la que se niega el sobreseimiento de la causa, a favor del quejoso.



2. Del Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, la inconstitucionalidad del artículo Décimo Transitorio de la Ley de Migración.



3. Del Congreso de la Unión, integrada por la Cámara de Senadores y Cámara de Diputados, la inconstitucionalidad del artículo Décimo Transitorio de la Ley de Migración.



III. Derechos fundamentales violados:



El quejoso señaló como derechos fundamentales violados, los contenidos en los artículos 1, 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; narró los antecedentes de su demanda y formuló los conceptos de violación que estimó pertinentes.



SEGUNDO. Trámite y resolución del juicio de amparo. El Juez Quinto de Distrito en el Estado de Sonora, con residencia en Nogales, a quien correspondió conocer del asunto, mediante proveído de diecisiete de agosto de dos mil once, admitió la demanda de amparo, la que quedó registrada con el número **********, por lo que seguidos los trámites legales correspondientes, el veintiocho de octubre de dos mil once dictó sentencia, en la que resolvió, por una parte, sobreseer en el juicio y por otra, negar el amparo al quejoso.



TERCERO. Interposición y trámite del recurso de revisión. Inconforme con la resolución anterior, el diecisiete de noviembre de dos mil once, el quejoso interpuso recurso de revisión y por acuerdo de esa misma fecha, el J. del conocimiento ordenó remitir los autos al Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito en turno.



Correspondió conocer del asunto al Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, cuyos integrantes, mediante acuerdo plenario de dos de febrero de dos mil once se declararon legalmente incompetentes para conocer del asunto y lo remitieron a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.



Por auto de nueve de febrero de dos mil doce, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, acordó que este Alto Tribunal asumiera la competencia para conocer del recurso de revisión interpuesto por la parte quejosa, en contra de la sentencia dictada en el juicio de amparo **********, en el que se planteó la inconstitucionalidad del artículo Décimo Transitorio de la Ley de Migración; ordenó que pasara a esta Primera Sala, en virtud de que la materia del asunto corresponde a su especialidad; y, notificar a las autoridades responsables y al Procurador General de la República.



Mediante pedimento **********, el Agente del Ministerio Público de la Federación, solicitó se confirme la sentencia recurrida.



Finalmente, por acuerdo de veinte de febrero de dos mil doce, el Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Presidente de la Primera Sala de este Alto Tribunal, ordenó que dicha Sala se avocara al conocimiento del asunto, y se designó como ponente para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.



C O N S I D E R A N D O:



PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Federal; 84, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo y 10, fracción II, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero y Cuarto del Acuerdo General número 5/2001, del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de fecha veintiuno de junio de dos mil uno.



Lo anterior, porque el recurso se interpone en contra de una sentencia dictada por un juez de Distrito en la audiencia constitucional de un juicio de amparo indirecto, en el que se impugnó la inconstitucionalidad del artículo Décimo Transitorio de la Ley de Migración, materia que corresponde a la especialidad de esta Sala.



SEGUNDO. Oportunidad del recurso. A continuación, se procederá a estudiar la oportunidad en la interposición del recurso.



Debe quedar puntualizado que cuando se interpone revisión contra una sentencia dictada por un Juez de Distrito en la audiencia constitucional presentándose además que en la materia de la revisión se comprenden temas tanto de legalidad como propiamente constitucionales, y el juez hace la remisión directa del expediente a un Tribunal de Circuito en términos del punto DÉCIMO, fracción I, del Acuerdo General 5/2001, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (relativo a la determinación de los asuntos que conservará para su resolución y el envío de los de su competencia originaria a las S. y a los Tribunales Colegiados de Circuito) ocurre que los órganos colegiados deben pronunciarse sobre la procedencia del recurso, de la vía, sobre el desistimiento, la caducidad o la reposición del procedimiento, en términos del diverso punto DÉCIMO PRIMERO, fracción I, del mismo acuerdo general mencionado.



Sin embargo, después de revisar la resolución del Tribunal Colegiado de Circuito, que previno en el conocimiento del recurso, así como las constancias que integran el amparo en revisión ********** del índice del Segundo Tribunal en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito no se advierte que dicho órgano se hubiera pronunciado sobre la oportunidad del recurso de revisión.



En efecto, nada se consideró al respecto en el acuerdo plenario de dos de febrero de dos mil doce, donde el órgano jurisdiccional se limitó a indicar que la materia de la revisión no se identifica con ningún supuesto para que dicho tribunal pueda conocer del presente asunto declarando su incompetencia y ordenando remitir el expediente a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para que ésta lo conozca en ejercicio de su competencia originaria.



En vista de lo anterior y ante la ausencia de un pronunciamiento sobre la oportunidad de la revisión, corresponde a esta Primera Sala resolver al respecto, lo cual se hará a continuación.



Según las constancias de autos, la sentencia recurrida fue dictada por el Juez Quinto de Distrito en el Estado de Sonora, con residencia en Nogales, el viernes veintiocho de octubre de dos mil once y notificada personalmente a la parte quejosa el lunes treinta y uno de octubre siguiente. Dicha notificación surtió efectos al día siguiente hábil, es decir, el jueves tres de noviembre de dos mil once.



El término de diez días previsto en el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso empezó a correr a partir del viernes cuatro de noviembre y concluyó el jueves diecisiete de noviembre de dos mil once; una vez descontados los días cinco, seis, doce y trece del referido mes por tratarse de sábados y domingos, así como los días uno y dos de noviembre de conformidad con los artículos 23 de la Ley de Amparo, 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.



Por tanto, si el recurso que nos ocupa se interpuso el jueves diecisiete de noviembre de dos mil once ante el Juzgado Quinto de Distrito en el Estado de Sonora, con residencia en Nogales, entonces la presentación del mismo es oportuna.



TERCERO. Cuestiones necesarias para resolver el recurso.



I. Antecedentes. Previo a su estudio, para mejor comprensión del presente asunto, a manera de antecedentes se precisan los siguientes:



1. El veintidós de enero de dos mil diez, el Juez Sexto de Distrito en el Estado de Sonora, con residencia en Nogales, dictó en la causa penal **********, sentencia condenatoria en contra de **********, por su responsabilidad penal en la comisión del delito previsto y sancionado por el artículo 138, párrafo primero, de la Ley General de Población, imponiéndole las penas de seis años de prisión y cien días multa.



Los hechos que se le...

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