Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 06-06-2012 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 160/2012)

Sentido del fallo06/06/2012 • SÍ EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS. • DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO SUSTENTADO POR ESTA SEGUNDA SALA. • DÉSE PUBLICIDAD A LA JURISPRUDENCIA QUE SE SUSTENTA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
Fecha06 Junio 2012
Número de expediente160/2012
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 354/2010),SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 1414/2011-21225/2011))
CONTRADICCIÓN DE TESIS 255/2010

CONTRADICCIÓN DE TESIS 160/2012.

CONTRADICCIÓN DE TESIS 160/2012.

SUSTENTADA ENTRE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS séptimo y DÉCIMO TERCERO, AMBOS EN mATERIA DE tRABAJO del primer circuito.



mINISTRO PONENTE: S.A.V.H..

SECRETARIO: A.R.G..



Vo. Bo.

Ministro:


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día seis de junio de dos mil doce.



V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


Cotejó:

PRIMERO. Mediante oficio recibido el dieciséis de abril de dos mil doce, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, los integrantes del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, denunciaron la posible contradicción de tesis entre el criterio que sostuvo dicho tribunal al resolver el juicio de amparo directo **********, y el emitido por el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al fallar el juicio de amparo directo **********, el cual dio origen a la tesis aislada I..T.283 L, de rubro: “TRABAJADORES DEL COLEGIO DE BACHILLERES. SI EL VÍNCULO LABORAL TERMINA POR RENUNCIA, INCAPACIDAD O JUBILACIÓN, EL PAGO DE LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD DEBE CUBRIRSE CONFORME AL ARTÍCULO 162 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO (INTERPRETACIÓN DE LA CLÁUSULA 68 DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO BIENIO 2004-2006)”.

SEGUNDO. Previa formación y registro del expediente por la Subsecretaría General de Acuerdos con el número 160/2012, por acuerdo de diecinueve de abril de dos mil doce, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, admitió a trámite la denuncia de la posible contradicción de tesis; mandó solicitar al Presidente del Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, copia certificada del juicio de amparo directo **********, así como la información electrónica de dicha sentencia; ordenó turnar los autos para su estudio al M.S.A.V.H. y remitió el expediente a la Segunda Sala de este Alto Tribunal.


TERCERO. Una vez recibidas las copias certificadas solicitadas, el Presidente de esta Segunda Sala, mediante proveído de tres de mayo de dos mil doce ordenó dar vista con el asunto a la Procuradora General de la República, con el fin de que en el plazo de treinta días, si lo consideraba pertinente, emitiera el pedimento correspondiente; al encontrarse este asunto en estado de resolución, finalmente, turnó los autos a su ponencia para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.



CUARTO. El quince de mayo de dos mil doce, el Subsecretario de Acuerdos de esta Segunda Sala del Máximo Tribunal certificó que el plazo otorgado a la Procuradora General de la República para que emitiera su opinión transcurriría del veintiséis de abril al ocho de junio del presente año.


El Agente del Ministerio Público Federal formuló pedimento el veintinueve de mayo de dos mil doce, en el sentido de que la contradicción de tesis es existente.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la posible contradicción de tesis denunciada, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Segundo y Cuarto, del Acuerdo Plenario 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, en virtud de que se trata de una contradicción de criterios en materia de trabajo, cuya especialidad corresponde a esta Sala.


No pasa inadvertido que a partir del cuatro de octubre de dos mil once, entró en vigor el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio pasado, mediante el cual se reformó, entre otras disposiciones, la fracción XIII, del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuyo contenido dispone:


107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquéllas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

(…)


XIII.- Cuando los Tribunales Colegiados de un mismo Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Procurador General de la República, los mencionados tribunales y sus integrantes, los Jueces de Distrito o las partes en los asuntos que los motivaron podrán denunciar la contradicción ante el Pleno del Circuito correspondiente, a fin de que decida la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia.


Cuando los Plenos de Circuito de distintos Circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo Circuito o los Tribunales Colegiados de un mismo Circuito con diferente especialización sustenten tesis contradictorias al resolver las contradicciones o los asuntos de su competencia, según corresponda, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los mismos Plenos de Circuito, así como los órganos a que se refiere el párrafo anterior, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, con el objeto de que el Pleno o la Sala respectiva, decida la tesis que deberá prevalecer.


Cuando las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo cuyo conocimiento les competa, los ministros, los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, los Jueces de Distrito, el Procurador General de la República o las partes en los asuntos que las motivaron, podrán denunciar la contradicción ante el Pleno de la Suprema Corte, conforme a la ley reglamentaria, para que éste resuelva la contradicción.


Las resoluciones que pronuncien el Pleno o las Salas de la Suprema Corte de Justicia así como los Plenos de Circuito conforme a los párrafos anteriores, sólo tendrán el efecto de fijar la jurisprudencia y no afectarán las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiese ocurrido la contradicción; …”.

De lo anterior deriva que el Pleno y las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, tienen facultades para resolver las contradicciones de tesis que se susciten entre los Plenos de Circuito de distintos Circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo Circuito o los Tribunales Colegiados de un mismo Circuito, con diferente especialización.


Sin embargo, esta Segunda Sala considera que mientras no se promulgue la ley reglamentaria respectiva y no queden debidamente habilitados y en funcionamiento los Plenos de Circuito, debe asumir el conocimiento de la presente contradicción de tesis, a efecto de resolver de manera pronta y expedita la cuestión planteada, porque de esa forma se otorga certeza jurídica para la solución de los asuntos, competencia de los Tribunales contendientes; de lo contrario, se prolongaría la solución del presente asunto, en claro perjuicio del orden público y el interés social.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima.


En efecto, el artículo 197-A de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone que, podrán denunciar contradicción de tesis sustentadas por Tribunales Colegiados de Circuito en juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Procurador General de la República, los Tribunales mencionados o sus Magistrados, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis se hayan sustentado. En este caso, la denuncia de contradicción la formularon los Magistrados integrantes del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, es decir, uno de los Tribunales Colegiados presuntamente discrepantes.


TERCERO. En primer lugar, es conveniente tener en cuenta lo que los Tribunales Colegiados que intervienen en esta contradicción, expusieron en las ejecutorias y el criterio que el denunciante estima divergente.


I. Así, el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo **********, el veintitrés de marzo de dos mil doce, sostuvo en lo conducente, lo que a continuación se transcribe:


(…) En el laudo impugnado, la autoridad responsable absolvió al demandado del pago de la prima de antigüedad en la forma como lo reclamó la actora, esto es, con el salario integrado, al considerar que la prima de antigüedad debe pagarse en los términos establecidos en el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, a razón del doble del salario mínimo legal vigente en el Distrito Federal, en virtud de que ésta no es una prestación de carácter indemnizatorio, porque la cláusula 68 contractual hace referencia a dos cuestiones, primero que se tiene que pagar el finiquito que le corresponda sea por renuncia, incapacidad o jubilación con salario integrado y, segundo, incluir en el finiquito lo establecido en el artículo 162 de la ley laboral (otorgar el pago de la prima de antigüedad) sin que refiera que se debe efectuar con salario integrado.

- - - La anterior interpretación se...

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