Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 02-05-2012 (RECURSO DE RECLAMACIÓN EN LA CONTROVERSIA CONST. 7/2012-CA)

Sentido del fallo02/05/2012 • ES PROCEDENTE PERO INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL AUTO RECURRIDO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN EN LA CONTROVERSIA CONST.
Fecha02 Mayo 2012
Número de expediente7/2012-CA
Sentencia en primera instanciaPLENO (EXP. ORIGEN: CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 5/2012))
RECURSO DE RECLAMACIÓN 20/2007-PL,

RECURSO DE RECLAMACIÓN 7/2012-ca,

DERIVADO DE La controversia constitucional **********.


RECURSO DE RECLAMACIÓN 7/2012-CA.

DERIVADO DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL **********.

RECURRENTE: **********.


ponente: ministrO L.M.A.M..

secretariO: ALEJANDRO MANUEL GONZÁLEZ GARCÍA.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día dos de mayo de dos mil doce.


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por escrito recibido el catorce de febrero de dos mil doce en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, **********, en su carácter de autorizado del Estado de Oaxaca, interpuso recurso de reclamación en contra del acuerdo de dos de febrero de ese año, dictado por el Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo en los autos de la controversia constitucional **********, donde desechó de plano, por notoriamente improcedente, la demanda intentada por dicha Entidad en contra de los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Chiapas.


SEGUNDO. Mediante proveído de dieciséis de febrero siguiente, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el recurso de mérito, el cual fue registrado bajo el expediente número 7/2012-CA, y ordenó turnar el expediente al Ministro que por razón de turno correspondiera; así como correr traslado a la Procuradora General de la República con el escrito de interposición del recurso, para que dentro del plazo de cinco días hábiles manifestara lo que a su derecho conviniera. De conformidad con el registro de turno respectivo, del asunto tocó conocer al Ministro Luis María Aguilar Morales.


TERCERO. En su oportunidad, la Procuradora General de la República formuló las manifestaciones que estimó pertinentes en relación con la eficacia del recurso de reclamación.


CUARTO. Una vez integrado el expediente, el Presidente de este Alto Tribunal ordenó su radicación en esta Segunda Sala para su resolución.


Por diverso auto de cinco de marzo siguiente, el Presidente de la Segunda Sala precisó que ésta se avocaría al conocimiento del asunto y ordenó su remisión al Ministro Ponente.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de reclamación derivado de la controversia constitucional **********, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 53 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 10, fracción I, y 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Punto Tercero, fracción I, del Acuerdo General Plenario 5/2001 de veintiuno de junio de dos mil uno, relativo a la determinación de los asuntos que conservará para su resolución y el envío de los de su competencia originaria a las salas y a los tribunales colegiados de circuito, que fue reformado por el diverso Acuerdo General Plenario 3/2008, de diez de marzo de dos mil ocho, aplicado a contrario sensu, en virtud de que el recurso de reclamación no se ubica en los supuestos de los asuntos cuyo conocimiento corresponde al Tribunal Pleno.


SEGUNDO. Procedencia. El presente recurso de reclamación es procedente de conformidad con el artículo 51, fracción I, de la Ley Reglamentaria de la materia, porque se interpuso en contra del auto que desechó la demanda de controversia constitucional **********.


TERCERO. Oportunidad. Asimismo, su instauración se estima oportuna, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 52 del propio ordenamiento, ya que el auto impugnado se notificó a la parte recurrente el siete de febrero de dos mil doce, por lo que el plazo de cinco días para la interposición del recurso corrió a partir del día siguiente hábil al en que surtió sus efectos, esto es, del nueve al quince de febrero siguiente; debiéndose descontar del cómputo respectivo los días once y doce de febrero de dos mil doce de conformidad con lo dispuesto por los artículos 2°, 3°, fracciones I y II, y 6° de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II, del Artículo 105 de la Constitución Federal; y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


En consecuencia, si el recurso de reclamación se depositó el catorce de febrero de dos mil doce dice en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, es evidente que fue presentado dentro del plazo que la ley otorga para tal efecto.


CUARTO. Legitimación. El recurso se interpone por parte legítima, pues el escrito respectivo fue suscrito por **********, en su carácter de autorizado del Estado de Oaxaca, en términos del segundo párrafo del artículo 11, de la Ley de la materia, quien es parte actora en la controversia constitucional de la que deriva este medio de impugnación.


QUINTO. Contexto. Con la intención de imprimir claridad a nuestro estudio resulta conveniente recordar que, como se señaló en el capítulo de resultandos, el origen del presente recurso deriva de la controversia constitucional presentada por el Estado de Oaxaca, en contra de los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Chiapas, de quienes demandó la emisión y publicación, respectivamente, del Decreto 008, por el que se crean los Municipios de M., el Parral, E.Z. y B.D., publicado en el Periódico Oficial de la Entidad el veintitrés de noviembre de dos mil once, así como todos los actos tendentes a su materialización.

A propósito de la construcción argumentativa de parte del reclamo hecho valer por la actora a través del escrito de demanda respectivo, específicamente en relación con la supuesta sobreposición o invasión de territorios originada con la emisión del acto impugnado, el Ministro instructor requirió al promovente para que informara, entre otras cuestiones, si respecto de esa situación prevalecía algún convenio amistoso o la realización de pláticas con el Estado de Chiapas, o bien si existía alguna solicitud para la solución de ese problema de límites ante el Senado de la República, en términos del artículo 46 de la Constitución Federal.


La respuesta obtenida frente a tal incógnita fue negativa, donde incluso se reiteró que, como se había afirmado en la demanda, la controversia no obedecía a la configuración de un conflicto limítrofe.


Igual requerimiento, en esa parte, se dirigió al Poder Ejecutivo del Estado de Chiapas, quien en su oportunidad también negó la presencia de convenio o procedimiento alguno en ese sentido.


Frente a tales circunstancias, en lo esencial, el Ministro instructor determinó desechar de plano por notoriamente improcedente la demanda, al considerar que en el caso se actualizaba la causa de improcedencia contenida en el artículo 19, fracción VIII, de la Ley de la materia, en relación con los artículos 105, fracción I, inciso d), 46 y 76, fracción XI, constitucionales, bajo la idea central de que el problema inmerso en la controversia planteada involucraba, a fin de cuentas, un conflicto de límites entre los Estados de Oaxaca y de Chiapas, respecto del que hasta ese momento no podía pronunciarse el Alto Tribunal, y que en todo caso podía ser resuelto por el Senado de la República.


Al respecto explicó que tal circunstancia derivaba del hecho de que la inconstitucionalidad alegada por el promovente se hacía depender, substancialmente, de la supuesta invasión a su territorio, originada con la materialización del decreto impugnado, lo que implicaba que, a fin de cuentas, cualquier decisión al respecto tendría que atravesar por la definición de los límites territoriales de las partes.


Por último apuntó que esa afirmación prevalecía a pesar de que junto a esas manifestaciones el promovente invocara la violación a derechos de los pueblos indígenas, pues, en todo caso, cualquier decisión sobre el particular tendría que estar precedida por la determinación relacionada con el tema de la cuestión limítrofe aludida.


A efecto de confirmar el sentido de su decisión, el Ministro instructor evocó el contenido de la tesis de jurisprudencia de rubro: “CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. DEBE DESECHARSE LA DEMANDA SI SE ADVIERTE QUE LOS ACTOS CUYA INVALIDEZ SE RECLAMA, SUBYACEN DENTRO DE UN CONFLICTO LIMÍTROFE QUE TIENE UNA VÍA ORDINARIA PARA VENTILARSE”, y aludió a los precedentes relativos a la controversia constitucional **********, fallada el diecisiete de abril de dos mil ocho por el Tribunal Pleno, así como a las reclamaciones **********1 y **********,2 resueltos por la Segunda y Primera Salas de esta Suprema Corte el diez de octubre de dos mil siete y diecinueve de octubre de dos mil once, respectivamente.


Es precisamente el contenido de las consideraciones recién reseñadas lo que constituye el objeto del reclamo aquí planteado por el recurrente, quien a través de sus cuatro agravios busca evidenciar la ilegalidad de su adopción por parte del Ministro instructor,...

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