Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 25-04-2012 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 9/2012)

Sentido del fallo25/04/2012 • SÍ EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS DENUNCIADA. • DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO SUSTENTADO POR ESTA SEGUNDA SALA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
Número de expediente9/2012
Fecha25 Abril 2012
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL DÉCIMO CIRCUITO, CON RESIDENCIA EN VILLAHERMOSA, TABASCO (EXP. ORIGEN: A.D.L. 601/2011),TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO CIRCUITO, CON RESIDENCIA EN VILLAHERMOSA, TABASCO (EXP. ORIGEN: JUICIOS DE AMPARO DIRECTO NÚMEROS 951/2009 Y 787/2010))
AMPARO EN REVISION 481/97

CONTRADICCIÓN DE TESIS 9/2012

CONTRADICCIÓN DE TESIS 9/2012.

suscitada entre LOS TRIBUNALES COLEGIADOS EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO Y CIVIL Y DE TRABAJO, AMBOS DEL DÉCIMO CIRCUITO.



PONENTE: MINISTRa margariTa beatriz luna ramos.

SECRETARIA: M.M.R.C..


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veinticinco de abril de dos mil doce.


Vo. Bo.:

V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:

Cotejó:


PRIMERO. Por oficio 01-ST, recibido el seis de enero de dos mil doce, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Magistrados integrantes del Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Circuito, denunciaron la posible contradicción de tesis entre el criterio sustentado por ese órgano colegiado al resolver el juicio de amparo directo laboral ********** y el sostenido por el Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo de ese mismo Circuito, al fallar los amparos directos laborales ********** y **********, respecto a si el pago de la jubilación a que alude el artículo 82 del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, debe realizarse de acuerdo con la última categoría y nivel ocupado por el trabajador de manera continua durante el último año de labores.


SEGUNDO. Por acuerdo de ocho de febrero de dos mil doce, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó que se formara y registrara el expediente relativo a la presente contradicción de tesis con el número C.T. 9/2012; solicitó al presidente del Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Circuito, copia certificada de las resoluciones dictadas en los juicios de amparo directo números ********** y **********, de su índice y que enviara la información electrónica que contuviera dichas resoluciones; asimismo, determinó que pasaran los autos para su estudio a la Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos, y finalmente, remitió a la Segunda Sala los autos a fin de que su P. proveyera respecto a la conclusión del trámite e integración del expediente.


Mediante proveído de quince de febrero de dos mil doce, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó se avocara al conocimiento del presente asunto y solicitó al Presidente del Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Circuito copia certificada de los escritos de demanda relativos a los juicios de amparo directo ********** y **********, de su índice.


TERCERO. Por auto de seis de marzo de dos mil doce, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó dar vista con el asunto a la Procuradora General de la República, para que si lo estimaba pertinente, expusiera su parecer, y turnó los autos a la Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos.


El Agente del Ministerio Público Federal de la Adscripción, por oficio ********** de veintisiete de marzo de dos mil doce, formuló la opinión respectiva.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno; en virtud de que se trata de una posible contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de Circuito y el tema de fondo corresponde a la materia laboral, en la que se encuentra especializada esta Sala.


No pasa inadvertido que a partir del cuatro de octubre de dos mil once entró en vigor el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio del mismo año, mediante el cual se reformó, entre otras disposiciones, la fracción XIII, del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuyo contenido dispone:


107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

(…)

XIII.- Cuando los Tribunales Colegiados de un mismo Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Procurador General de la República, los mencionados tribunales y sus integrantes, los Jueces de Distrito o las partes en los asuntos que los motivaron podrán denunciar la contradicción ante el Pleno del Circuito correspondiente, a fin de que decida la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia.

Cuando los Plenos de Circuito de distintos Circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo Circuito o los Tribunales Colegiados de un mismo Circuito con diferente especialización sustenten tesis contradictorias al resolver las contradicciones o los asuntos de su competencia, según corresponda, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los mismos Plenos de Circuito, así como los órganos a que se refiere el párrafo anterior, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, con el objeto de que el Pleno o la Sala respectiva, decida la tesis que deberá prevalecer.

Cuando las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo cuyo conocimiento les competa, los ministros, los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, los Jueces de Distrito, el Procurador General de la República o las partes en los asuntos que las motivaron, podrán denunciar la contradicción ante el Pleno de la Suprema Corte, conforme a la ley reglamentaria, para que éste resuelva la contradicción.

Las resoluciones que pronuncien el Pleno o las Salas de la Suprema Corte de Justicia así como los Plenos de Circuito conforme a los párrafos anteriores, sólo tendrán el efecto de fijar la jurisprudencia y no afectarán las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiese ocurrido la contradicción;

(…)”.


De donde deriva que el Pleno y las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tienen facultades para resolver las contradicciones de tesis que se susciten entre los Plenos de Circuito de distintos Circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo Circuito o los Tribunales Colegiados de un mismo Circuito con diferente especialización, no así respecto de los criterios sustentados entre Tribunales Colegiados de un mismo circuito, como acontece en el presente asunto.


Sin embargo, esta Segunda Sala considera que mientras no se promulgue la ley reglamentaria respectiva y no queden debidamente habilitados y en funcionamiento los Plenos de Circuito, debe asumir el conocimiento de la presente contradicción de tesis, a fin de resolver de manera pronta la cuestión planteada, porque de esa forma se otorga certeza jurídica para la solución de los asuntos competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes; de lo contrario, se prolongaría la solución del presente asunto, en claro perjuicio del orden público y el interés social.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, constitucional y 197-A de la Ley de Amparo, ya que fue formulada por los Magistrados integrantes del Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Circuito, órgano colegiado que dictó una de las resoluciones que participan en la presente contradicción.


TERCERO. El Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Circuito, resolvió el juicio de amparo directo laboral **********, promovido por la parte actora en el juicio de origen, en sesión de ocho de noviembre de dos mil once:


Los antecedentes en el juicio de origen son:


  • El trabajador jubilado demandó, entre otras prestaciones, el reconocimiento de que le asiste el derecho a que se le jubile con la categoría de especialista técnico “B”, en virtud de que en ella laboró a partir del veintisiete de agosto de mil novecientos noventa y ocho, laborando en forma ininterrumpida el último año de servicios hasta el veinte de junio de dos mil cuatro y, en consecuencia, su correcta jubilación con la clasificación 37.11.02, categoría de especialista técnico “B, así como el pago de la diferencia de pensión jubilatoria del actor que resulte entre la categoría de especialista técnico “B” clasificación 37.11.02 y la categoría con que se jubiló al actor que es la clasificación 36.99.99.


  • El demandado contestó la demanda aduciendo la improcedencia de las prestaciones reclamadas al haber laborado por última ocasión en la categoría sin clasificación en el tabulador clasificación 36.99.99; se le otorgó una jubilación especial con dispensa de edad, por no ubicarse en lo establecido en el artículo 82 del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, vigente a partir del uno de agosto del año dos mil, que es el aplicable, pues al momento de la jubilación contaba con cincuenta y tres...

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