Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 26-09-2012 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 214/2012)

Sentido del fallo26/09/2012 • SÍ EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS. • DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA, EL CRITERIO SUSTENTADO POR ESTA SEGUNDA SALA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
Fecha26 Septiembre 2012
Número de expediente214/2012
Sentencia en primera instanciaCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: RF.-85/2010, RF.-149/2010 AD.-274/2010),CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AD.-754/2011 (CUADERNO AUXILIAR 65/2012)))




CONTRADICCIÓN DE TESIS 214/2012



CONTRADICCIÓN DE TESIS 214/2012.

SUSCITADA ENTRE EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO Y EL QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA QUINTA REGIÓN CON RESIDENCIA EN LA PAZ, BAJA CALIFORNIA SUR, EN APOYO DEL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO.



PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G.S..

SECRETARIA: MAURA ANGÉLICA SANABRIA MARTÍNEZ.


Vo. Bo.

MINISTRO:



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintiséis de septiembre de dos mil doce.



COTEJÓ:

V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:



PRIMERO. Por oficio recibido el dieciséis de mayo de dos mil doce, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Magistrado Presidente del Quinto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en La Paz, Baja California Sur, denunció la posible contradicción de criterios entre los sustentados por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, al resolver las revisiones fiscales ********** y por el Tribunal que él integra, al resolver el juicio de amparo directo **********.

SEGUNDO. Mediante proveído de veintiuno de mayo de dos mil doce, el Presidente de este Alto Tribunal ordenó registrar la denuncia de mérito con el número de expediente 214/2012, la admitió a trámite y solicitó a la Presidencia del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, que remitiera copia certificada de las ejecutorias correspondientes.


Asimismo, dio vista a la Procuradora General de la República para que manifestara lo que estimara pertinente y ordenó turnar el asunto al señor M.J.F.F.G.S. para formular el proyecto de resolución respectivo.


TERCERO. A través del oficio ********** de fecha cinco de julio de dos mil doce, la Agente del Ministerio Público de la Federación, emitió su opinión en el sentido de que la presente contradicción de tesis es inexistente en virtud de que en las resoluciones de los Tribunales Colegiados involucrados se analizaron cuestiones jurídicas diferentes.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República; 197-A de la Ley de Amparo; 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación así como en el Acuerdo Plenario 5/2001, de veintiuno de junio de dos mil uno, en virtud de que el tema tratado en las ejecutorias, que constituye el punto de contradicción a dilucidar, corresponde a la materia administrativa, en la que esta Sala se encuentra especializada.


SEGUNDO. Legitimación. La presente denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo que dispone el artículo 197-A de la Ley de Amparo, toda vez que fue formulada por el Magistrado Presidente del Quinto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en La Paz, Baja California Sur, órgano colegiado que emitió uno de los criterios materia de la presente contradicción.


TERCERO. Contenido de las ejecutorias que participan en la contradicción de tesis.


El Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, al resolver el nueve de julio de dos mil diez, la revisión fiscal **********, sostuvo, en la parte que interesa, lo que a continuación se transcribe:


Como se advierte, la Sala Fiscal, en la sentencia recurrida, estimó que el cuarto concepto de anulación hecho valer por la parte actora, era fundado porque la autoridad demandada, no acreditó que hubiera realizado alguna notificación tendiente a dar a conocer al contador público que dictaminó los estados financieros, el oficio de solicitud de información y documentación número **********, de once de diciembre de dos mil seis, que fue emitido en ejercicio de las facultades de comprobación del dictamen elaborado por el contador público autorizado, en el que se apuntó que existían diferencias de impuestos a pagar y éstos no fueron enterados conforme a lo dispuesto por el penúltimo párrafo del numeral 32-A del Código Fiscal de la Federación.


Que al ser omisa la autoridad en notificar al contador público que dictaminó los estados financieros de la parte actora, con copia del oficio número **********, de once de diciembre de dos mil seis, mediante el cual le requirió a la accionante información acerca de las contribuciones por pagar, ello en términos del artículo 55 fracción II del Reglamento del Código Fiscal de la Federación; se actualizó la causa de anulación prevista en el artículo 51 fracción III de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.


Determinación que resulta incorrecta, toda vez que, el procedimiento a seguirse cuando se revise al contribuyente respecto a ejercicios dictaminados por contador público autorizado, es el contemplado en el artículo 52-A del Código Fiscal de la Federación y no el contenido en el artículo 55 del Reglamento del Código Fiscal de la Federación.


Ello es así, en virtud de que, el artículo 55 del Reglamento del Código Fiscal de la Federación, emitido el veintinueve de febrero de mil novecientos ochenta y cuatro, y cuya última reforma data del treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y dos, y que es al que se refiere la S.F., establece lo siguiente:

ARTÍCULO 55.- (Se transcribe el texto)


Como lo señala el propio numeral, en él se reglamenta la revisión del dictamen y la información a que se refiere, entre otros el artículos 52 del Código Fiscal de la Federación.


Posteriormente, en la reforma al Código Fiscal de la Federación, publicada el cinco de enero de dos mil cuatro, vigente a partir del uno de dicho mes y año, se incorporó el procedimiento establecido en la disposición 55 reglamentaria de la codificación fiscal, bajo el artículo 52-A, en el que expresamente se indicó:

Artículo 52-A.- (Se transcribe el texto)


Tal como lo señala la autoridad recurrente dicha reforma derogó tácitamente la disposición contenida en el artículo 55 del Reglamento del Código Fiscal de la Federación, al incluirse dentro del propio Código Fiscal el procedimiento a seguir cuando en el ejercicio de las facultades de comprobación, la autoridad fiscal revise el dictamen y la información que debiera contener el mismo, ya que es claro al indicar “Cuando las autoridades fiscales en el ejercicio de sus facultades de comprobación revisen el dictamen y demás información a que se refiere este artículo y el Reglamento de este Código.”


Además, en la exposición de motivos, de la propuesta presentada ante la cámara de diputados, se estableció:

4. Otorgar mayor seguridad jurídica

Con la finalidad de dar mayor certeza y seguridad jurídica a los particulares, en la iniciativa que se envía a esa Soberanía se incorporan como disposiciones de carácter legal, diversas disposiciones reglamentarias o bien que actualmente aparecen como disposiciones de carácter administrativo, y que si bien es cierto que las autoridades administrativas las habían establecido como interpretación de las disposiciones legales, para tratar de integrar algunas lagunas de la ley o para facilitar a los contribuyentes el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, también es cierto que por su naturaleza jurídica dichas disposiciones podían ser modificadas o dejadas sin efectos en cualquier momento, sin que produjeran mayores efectos legales a favor de los contribuyentes, por lo que resulta necesario incorporarlas al texto de la ley, para que surtan plenamente sus efectos legales frente a los particulares y la administración pública.


Igualmente, en la iniciativa que se somete a consideración de esa Soberanía, se elimina en algunas disposiciones legales, la posibilidad de que en forma administrativa se establezcan requisitos y condiciones para que los contribuyentes puedan acogerse a diversos tratamientos o para que respecto de ellos se produzcan efectos fiscales, procurando que en todos aquellos casos en que es posible, se establezcan en el texto de la ley, los requisitos necesarios que los particulares deben cumplir para obtener diversas prerrogativas o para que la autoridad pueda resolver su situación particular.


De ello se advierte que la intención del legislador fue incorporar las disposiciones reglamentarias al Código Fiscal de la Federación, para que, en los casos en que la autoridad fiscal fuera a revisar un ejercicio fiscal dictaminado por contador público autorizado, aplicara el procedimiento establecido en el artículo 52-A del Código Fiscal de la Federación.


Lo anterior adquiere mayor realce si se toma en cuenta que en la reforma de veintiocho de junio de dos mil seis, se estableció:

Artículo 52-A.- (Se transcribe el...

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