Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 21-11-2012 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2931/2012)

Sentido del fallo21/11/2012 SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. NIEGA EL AMPARO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Número de expediente2931/2012
Fecha21 Noviembre 2012
Sentencia en primera instanciaCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DC.-374/2012))
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2029/2011


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2931/2012


aMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2931/2012.


QUEJOSA: **********.





PONENTE: MINISTRO JOSÉ RAMÓN COSSío DÍAZ

SECRETARIa: mónica cacho maldonado



S U M A R I O

El cuatro de diciembre de dos mil nueve, ********** presentó demanda contra **********, en la vía de controversia de orden familiar, sobre la fijación de un régimen de visitas y convivencia con su hija menor de edad **********, así como el pago de costas. Alegó como causa de pedir que la demandada no le ha permitido convivir con su hija desde que lo corrió del hogar donde hicieron vida en común, y, en su caso, pide se le otorgue la custodia de la niña, hacia la cual cumple su obligación alimentaria mediante consignaciones ante el juez. El veintidós de agosto de dos mil once, la demandada notificó cambio de residencia de ella con la niña, a la ciudad de **********, a partir del veintinueve siguiente, y que se prolongaría hasta el cinco de septiembre de dos mil trece, con motivo de que obtuvo una beca para realizar, durante ese periodo, una maestría en ciencias, además de que su hija debía cambiar de clima por padecer hiperreactividad bronquial desde hacía tres años. Mediante sentencia de uno de diciembre de dos mil once, la juez familiar ordenó un régimen de visitas y convivencias en forma alternada entre el **********y **********. El actor interpuso recurso de apelación, cuyo conocimiento correspondió a la Segunda Sala Familiar del Tribunal Superior de Justicia del **********, quien modificó el fallo recurrido para ordenar las visitas en esta ciudad.


C U E S T I O N AR I O


¿La realización de estudios de posgrado constituye un derecho humano o fundamental? ¿El derecho de la madre para hacer estudios de posgrado se contrapone con el derecho fundamental de su hija menor de edad, para convivir con su padre del cual vive separado? ¿Cuál de ambos derechos debe prevalecer?


México, Distrito Federal. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al día veintiuno de noviembre de dos mil doce emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 2931/2012, promovido por **********, contra la sentencia dictada el treinta de agosto de dos mil doce por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo 374/2012.


  1. ANTECEDENTES


  1. El cuatro de diciembre de dos mil nueve, ********** presentó demanda contra **********, en la vía de controversia de orden familiar, sobre la fijación de un régimen de visitas y convivencia con su hija menor de edad **********, así como el pago de costas. Alegó como causa de pedir que la demandada no le ha permitido convivir con su hija desde que lo corrió del hogar donde hicieron vida en común, y, en su caso, pide se le otorgue la custodia de la niña, hacia la cual cumple su obligación alimentaria mediante consignaciones ante el juez.


  1. Correspondió el conocimiento del asunto a la Juez Sexto de lo Familiar del **********. Durante el juicio se decretó un régimen de visitas y convivencias, un día a la semana, en principio, en el Centro de Convivencia Familiar Supervisada del **********; luego en el domicilio de la niña y su madre, ubicado en Tecámac, Estado de México. El veintidós de agosto de dos mil once, la demandada notificó cambio de residencia de ella con la niña, a la ciudad de **********, a partir del veintinueve siguiente, y que se prolongaría hasta el cinco de septiembre de dos mil trece, con motivo de que obtuvo una beca para realizar, durante ese periodo, una maestría en ciencias, además de que su hija debía cambiar de clima por padecer hiperreactividad bronquial desde hacía tres años.


  1. Mediante sentencia de uno de diciembre de dos mil once, la juez familiar ordenó un régimen de visitas y convivencia, el tercer fin de semana de cada mes, en el domicilio de cada uno de los padres, ubicados en ********** y el **********, respectivamente, en forma alternada; por lo que el primer mes, el padre debía trasladarse a La Paz, y el segundo, la madre debía traer a la niña al **********, y así sucesivamente. El actor interpuso recurso de apelación, cuyo conocimiento correspondió a la Segunda Sala Familiar del Tribunal Superior de Justicia del **********, la cual registró el asunto con el toca 350/2012/3 y dictó resolución el treinta de marzo de dos mil once, en el sentido de modificar el fallo recurrido, para que las visitas y convivencias tuvieran lugar tres horas cada fin de semana, en el Centro de Convivencia Familiar Supervisado del Tribunal Superior de Justicia del **********.


II. TRÁMITE


  1. Demanda de amparo. ********** promovió juicio de amparo contra la sentencia definitiva referida con anterioridad, mediante escrito presentado el dos de mayo de dos mil doce ante la Segunda Sala Familiar del Tribunal Superior de Justicia del **********.


  1. La quejosa precisó como garantías violadas las consagradas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


  1. Resolución del juicio de amparo. El Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito registró el amparo directo bajo el número D.C. 374/2012, admitió la demanda a trámite y dio al Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito la participación que le corresponde conforme a la ley, mediante acuerdo de veintidós de mayo de dos mil doce.


  1. El Tribunal Colegiado dictó sentencia el treinta de agosto de dos mil doce. En ella consideró infundados los conceptos de violación y, negó el amparo. Más adelante se sintetizarán los argumentos en que basó su determinación.


  1. Interposición del recurso de revisión. Éste fue presentado el veintiuno de septiembre de dos mil doce ante el órgano colegiado que conoció del juicio de amparo directo.


  1. Trámite del recurso ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Recibidos los autos en este Alto Tribunal, por acuerdo de presidencia de veintisiete de septiembre del año en curso se admitió el recurso de revisión, se registró con el número 2931/2012; asimismo, se ordenó que el expediente pasara a la Primera Sala del propio órgano, para el efecto de que su P. dictara el trámite respectivo, en virtud de que la materia del asunto correspondía a la especialidad de ese órgano.


  1. Así, el P. de esta Primera Sala, en proveído de cuatro de octubre de dos mil doce, ordenó que la Sala se avocara al conocimiento del asunto y turnó los autos a la Ponencia del señor Ministro José Ramón Cossío Díaz, a fin de elaborar el proyecto de resolución correspondiente.


III. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 84, fracción II de la Ley de Amparo; 21, fracción III, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y en relación con los puntos segundo, tercero y cuarto Transitorios del Acuerdo General número 5/2001, del Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno. Esto, en virtud de que se interpone en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo, donde la recurrente afirma que subsiste el problema de constitucionalidad.


  1. El presente recurso fue interpuesto en tiempo, puesto que la notificación de la sentencia recurrida fue hecha el siete de septiembre de dos mil doce, surtiendo sus efectos el día hábil siguiente, el cómputo de los diez días que establece el artículo 86 de la Ley de Amparo, transcurrió desde el once al veinticinco de septiembre de dos mil doce, sin contar los días ocho, nueve, catorce, quince, dieciséis, veintidós y veintitrés de septiembre, por ser inhábiles en términos del artículo 23 de la Ley de Amparo.


  1. Por tanto, si el recurso de revisión fue presentado el veintiuno de septiembre de dos mil doce ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito, se concluye que fue presentado dentro de los diez días que señala el artículo 86 de la Ley de Amparo.


IV. PROCEDENCIA


  1. El presente recurso es procedente. De conformidad con las reglas establecidas en la fracción IX del artículo 107 de la Constitución Federal; la fracción V del artículo 83 de la Ley de Amparo, y la fracción III del artículo 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para que un recurso de revisión interpuesto contra las sentencias dictadas por los Tribunales Colegiados de Circuito en los amparos directos sea procedente, es necesario que las mismas decidan sobre la inconstitucionalidad de normas legales (entendidas en un sentido amplio que alcanza no sólo las reglas contenidas en leyes federales y locales, sino...

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