Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 10-10-2012 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 347/2012)

Sentido del fallo10/10/2012 SÍ EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO SUSTENTADO POR ESTA PRIMERA SALA. PUBLÍQUESE LA TESIS EN TÉRMINOS DE LEY.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
Fecha10 Octubre 2012
Número de expediente347/2012
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 612/2012 (CUADERNO AUXILIAR D.C.471/2012, RELACIONADO CON EL D.C. 472/2012)),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 305/2000))
CONTRADICCION DE TESIS No

C ONTRADICCIÓN DE TESIS 347/2012


CONTRADICCIÓN DE TESIS 347/2012

SUSCITADA entre el cuarto tribunal colegiado del décimo sexto circuito, ACTUAL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO y el segundo tribunal colegiado de CIRCUITO DEL centro auxiliar de la quinta región.



MINISTRO PONENTE: J.R.C.D.

SECRETARIA: M.M. ALMARAZ


México, Distrito Federal. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al día diez de octubre de dos mil doce emite la siguiente:


RESOLUCIÓN


Mediante la que se resuelve la contradicción de tesis 347/2012 sustentada entre el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito, actual Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito (al que en adelante se le identificará con esta última denominación) y el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Culiacán, Sinaloa; cuyo probable tema consiste en dar respuesta a la siguiente pregunta: para estimar fundada la acción pauliana, cuando hay deudores solidarios, ¿basta que se acredite la insolvencia del deudor principal o su acogimiento está sujeto a que se acredite tanto la insolvencia del obligado principal, como la del aval o deudor solidario, por tener el mismo vínculo jurídico?



    1. ANTECEDENTES DE LA DENUNCIA


  1. Denuncia de la contradicción. Los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, por oficio recibido el seis de agosto de dos mil doce en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, denunciaron la posible contradicción de tesis entre el criterio sustentado por el órgano jurisdiccional que integran, en el amparo directo 471/2012 relacionado con el 472/2012 y el sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, en el amparo directo 305/2000, del que derivó la tesis aislada: “ACCIÓN PAULIANA. CASO EN QUE NO SE SATISFACEN LOS SUPUESTOS PARA SU EJERCICIO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO).1


  1. Trámite de la denuncia. El Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la denuncia por auto de nueve de agosto de dos mil doce. Asimismo, ordenó girar oficios tanto al Presidente del Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito (Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito), como a la del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Culiacán, Sinaloa, para que, el primero, remitiera copia certificada de la ejecutoria del juicio de amparo directo en el que sustenta el criterio contradictorio y cada uno informara si los criterios sostenidos se encuentran vigentes. Por otro lado, turnó el asunto al Señor Ministro J.R.C.D. y ordenó el envío del asunto a esta Primera Sala, a fin de proveer respecto a la conclusión del trámite e integración del expediente. Finalmente, en el propio auto se dio vista a la Procuradora General de la República para que en el plazo de treinta días expusiera su parecer, si así lo estimaba pertinente, para cuyo efecto se le corrió traslado con la copia de las resoluciones. El plazo mencionado transcurrió del dieciséis de agosto al veintisiete de septiembre de dos mil doce, según la certificación de quince de agosto del mismo año.


  1. Integración y turno del asunto. El Presidente de esta Primera Sala en auto de veinte de agosto de dos mil doce se avocó al conocimiento del asunto y ordenó que, una vez integrado el expediente de contradicción, se enviaran los autos a la ponencia del Señor Ministro José Ramón Cossío Díaz para formular el proyecto de resolución.


  1. El Agente del Ministerio Público de la Federación, designado por el Director General de Constitucionalidad de la Procuraduría General de la República, sostuvo su pedimento en el sentido de que es existente la contradicción de tesis denunciada.


    1. COMPETENCIA Y LEGITIMACIÓN


  1. Competencia. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver sobre la presente contradicción de tesis de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Federal; 197-A de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, tercero fracción VI y cuarto del Acuerdo General 5/2001, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de diversos Circuitos, en un tema que, por ser de naturaleza civil, corresponde a la materia de la especialidad de la Primera Sala. Lo anterior con base además, en el criterio sustentado por el Pleno de este Alto Tribunal, en la tesis I/2012 de rubro: “CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011)”. (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo 1, L.V., Marzo de 2012, página 9, Décima Época).


  1. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo, constitucional y 197-A, párrafo primero, de la Ley de Amparo pues, en el caso, fue formulada por los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, por lo que se actualiza el supuesto de legitimación a que aluden los referidos preceptos.


III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.


  1. Posturas contendientes. Con la finalidad de establecer y determinar si existe o no la contradicción de tesis denunciada, se estima conveniente analizar las consideraciones y argumentaciones en que los tribunales colegiados contendientes basaron sus resoluciones.


  1. Criterio del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito. Al resolver el juicio de amparo directo 305/2000, analizó un asunto con las siguientes características:


  1. En ejercicio de la acción pauliana, la actora demandó en la vía ordinaria civil la nulidad de un contrato de donación celebrado entre su deudor y un tercero respecto del mismo bien inmueble que le fue dado en garantía para el cumplimiento de una obligación de pago, así como la nulidad de la escritura pública en la que se protocolizó el referido acto jurídico.


  1. El Juez de primera instancia desestimó la pretensión, al concluir que el actor no probó su acción, y en consecuencia, absolvió a la parte demandada de las prestaciones reclamadas.


  1. La demandante interpuso recurso de apelación contra ese fallo, por el que, previa substanciación se revocó la sentencia de primera instancia.


  1. En contra de la resolución anterior, una de las demandadas en el juicio de origen promovió juicio de amparo directo, en cuyos conceptos de violación, en la parte que interesa, sostuvo que la procedencia de la acción de nulidad de un acto jurídico celebrado en fraude de acreedores (acción pauliana), está sujeta a que el acto cuya invalidez se reclama, deje al acreedor imposibilitado para hacer frente al crédito, lo que en el caso no se actualizaba, toda vez que la obligación de pago se contrajo de manera conjunta y solidaria con diversas personas, a las cuales, el actor podía reclamar el pago de los créditos, pues no había declaración de que éstos fueren insolventes.

  1. La demanda de amparo fue registrada con el número 305/2000 del índice del actual Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, quien resolvió conceder el amparo solicitado. En lo tocante al tema de la presente contradicción, el órgano colegiado emitió las siguientes consideraciones:


    1. La entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al emitir jurisprudencia por reiteración, estableció los requisitos que deben concurrir para la procedencia de la acción pauliana, a saber: que de la celebración de un acto jurídico resulte la insolvencia del deudor; que como consecuencia de ésta se cause un perjuicio al acreedor y que si el acto o contrato fuere oneroso, haya...

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