Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 14-11-2012 (INCONFORMIDAD 420/2012)

Sentido del fallo14/11/2012 • ES INFUNDADA LA INCONFORMIDAD.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoINCONFORMIDAD
Número de expediente420/2012
Fecha14 Noviembre 2012
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 268/2012 (CUADERNO AUXILIAR 325/2012)))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

INCONFORMIDAD 420/2012


INCONFORMIDAD 420/2012.

QUEJOSO: **********.



MINISTRO PONENTE: S.A.V.H..

seCRETARIO: A.C.M..


Visto. Bueno.

Ministro:


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día catorce de noviembre de dos mil doce.


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:

Cotejó:


PRIMERO. Mediante escrito presentado el doce de enero de dos mil doce, ante la Segunda Sala Colegiada Penal de Texcoco, del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, **********, por propio derecho, promovió juicio de amparo directo contra el acto de la referida Sala, que estimó violatorio de los artículos 14, 16 y 20 de la Constitución Federal, y que hizo consistir en la sentencia definitiva dictada el nueve de septiembre de dos mil doce, en el toca número 323/2011.


SEGUNDO. Por razón de turno, correspondió conocer de la demanda al Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, con residencia en Nezahualcóyotl, Estado de México, cuyo Presidente, mediante proveído de veintidós de febrero de dos mil doce, la admitió y registró con el número D.P. 268/2012.


En atención al oficio STCCNO/164/2012, emitido por el Secretario Técnico de la Comisión de Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal, de diecisiete de enero de dos mil doce, se ordenó la remisión del asunto al Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, Jalisco, para el dictado de la sentencia correspondiente.


Seguido el procedimiento de ley, el Pleno del Tribunal Colegiado del conocimiento, dictó sentencia el catorce de junio de dos mil doce, en la cual concedió el amparo para los efectos siguientes:


(…) de que la Sala responsable deje insubsistente la sentencia que se reclama y, en su lugar, dicte otra, en la que deberá dar contestación a los agravios que hizo valer el defensor particular del acusado, cuyo análisis fue omitido, y con plenitud de jurisdicción resuelva lo que en derecho proceda; en la inteligencia de que de volver a condenar al inculpado no podrá agravarse su situación jurídica (…)”.


TERCERO. Mediante oficio 1968, de veinticinco de junio de dos mil doce, el Actuario del Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, con residencia en Nezahualcóyotl, Estado de México, notificó la citada ejecutoria de amparo a la Sala responsable, y le requirió para que le diera exacto y debido cumplimiento.


Por oficio 1273, de cuatro de julio de dos mil doce, la Presidenta de la Segunda Sala Colegiada Penal de Texcoco, hizo del conocimiento del Tribunal Colegiado del conocimiento que la Sala responsable, en esa fecha, dictó un acuerdo, en el que deja insubsistente la sentencia de nueve de septiembre de dos mil once.


Mediante oficio 1356, de dieciséis de julio de dos mil doce, la Presidenta de la Segunda Sala Colegiada Penal de Texcoco, remitió al Tribunal Colegiado del conocimiento, copia certificada de la resolución dictada en esa fecha, en acatamiento a la sentencia de amparo.


Por acuerdo de dos de agosto de dos mil doce, el Magistrado Presidente del Tribunal Colegiado del conocimiento, tuvo por recibido el oficio que le remitió la Secretaria de Acuerdos Auxiliar de la Sala responsable, al que anexó copia certificada de la sentencia dictada en cumplimiento a la ejecutoria de amparo, por lo que ordenó dar vista a la parte quejosa con las constancias mediante las cuales la autoridad responsable, afirmó haber dado cumplimiento a la sentencia de amparo, para que expresara lo que a su derecho conviniere.


Una vez desahogada la vista, por acuerdo plenario de diez de septiembre de dos mil doce, los integrantes del Tribunal Colegiado del conocimiento, determinaron que la ejecutoria de amparo quedó cumplida.


CUARTO. En contra de dicha determinación, la parte quejosa, promovió inconformidad mediante escrito presentado el dieciocho de septiembre de dos mil doce ante la Oficialía de Partes del Tribunal Colegiado del conocimiento. El presidente de dicho órgano jurisdiccional, mediante acuerdo de diecinueve de septiembre de dos mil doce, lo tuvo por recibido y ordenó su remisión a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


QUINTO. Recibidos los autos en este Alto Tribunal, su Presidente, en proveído de quince de octubre de dos mil doce admitió la inconformidad; ordenó formar y registrar el expediente con el número 420/2012 y que se turnara al señor M.S.A.V.H., así como el envío de los autos a la Sala de su adscripción.


Por auto de veintinueve de octubre de dos mil doce, el Presidente de esta Segunda Sala determinó que este órgano se avocara al conocimiento del asunto y, previo registro de ingreso, se devolvieran los autos a su ponencia.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente inconformidad, en términos de lo dispuesto en los artículos 105, párrafo tercero, de la Ley de Amparo; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto Cuarto del Acuerdo Plenario 5/2001, así como con el punto Cuarto del Acuerdo 12/2009, ambos del Pleno de este Alto Tribunal, toda vez que se impugna una resolución de un Tribunal Colegiado en la que determinó que estaba cumplida una sentencia dictada en un juicio de amparo directo.


SEGUNDO. La resolución que declaró cumplida la ejecutoria de amparo se notificó personalmente a la parte quejosa el once de septiembre de dos mil doce, como se desprende de la constancia actuarial que obra a foja ciento cincuenta y tres de los autos del juicio de amparo, y surtió efectos el doce de septiembre del mismo año, de ahí que el plazo de cinco días establecido en el tercer párrafo del artículo 105 de la Ley de Amparo para la presentación de la inconformidad, transcurrió del trece al veinte de septiembre de dos mil doce, descontándose los días catorce, quince y dieciséis, todos de septiembre de dos mil doce, por haber sido inhábiles, en términos de lo previsto en los artículos 23 de la citada Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


De esta forma, si el escrito de inconformidad se presentó en la Oficialía de Partes del Tribunal Colegiado del conocimiento el dieciocho de septiembre de dos mil doce, es claro que su presentación fue oportuna.


TERCERO. Es innecesario transcribir el acuerdo en contra del cual se inconforma la parte quejosa, dado el sentido de esta resolución.


El Tribunal Pleno, al resolver la contradicción de tesis 487/2009, en la sesión de veintiuno de junio de dos mil diez, en que se apartó del criterio jurisprudencial P./J. 45/2009, determinó que, tratándose del cumplimiento de ejecutorias de amparo directo en que se haya otorgado la protección constitucional por irregularidades formales, o bien, cuando habiéndose estudiado el fondo del asunto, se hayan definido todas las cuestiones debatidas, basta con que se deje sin efectos la resolución reclamada y se dicte una nueva, para que no pueda sostenerse que se incurrió en incumplimiento de la ejecutoria de amparo, pues el acto reclamado dejó de existir jurídicamente y fue sustituido...

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