Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 23-01-2013 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 404/2012)

Sentido del fallo23/01/2013 • NO EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS DENUNCIADA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
Fecha23 Enero 2013
Número de expediente404/2012
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 77/2012),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 62/1997))
CONTRADICCIÓN DE TESIS 255/2010

CONTRADICCIÓN DE TESIS 404/2012

CONTRADICCIÓN DE TESIS 404/2012

ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO, ACTUAL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO, Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO





PONENTE: MINISTRO S.A.V.H.

SECRETARIO: MIGUEL ÁNGEL ANTEMATE CHIGO



Vo. Bo.

Señor Ministro:



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintitrés de enero de dos mil trece.



V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


Cotejó:


PRIMERO. Mediante oficio recibido el cinco de septiembre de dos mil doce, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Magistrado Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, denunció la posible contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito, actualmente Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, y el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, al fallar el amparo directo ********** y el amparo en revisión **********, respectivamente, en los términos siguientes:


(…) La discrepancia de criterios que advierto consiste en determinar si el Juez de Distrito debe o no recabar de oficio las pruebas que puedan beneficiar a las entidades o individuos a que se refiere el artículo 212 de la Ley de Amparo –entre los que se encuentran los aspirantes a posibles ejidatarios– siempre y cuando sean útiles para los fines pretendidos. --- 1. El Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito al integrar la tesis aislada XXI.1°.69 K de rubro: ‘SUPLENCIA DE LA QUEJA EN MATERIA AGRARIA. NO COMPRENDE EL PERFECCIONAMIENTO DE PRUEBAS APORTADAS EN EL JUICIO’. Determinó que ‘… La suplencia de la queja en materia agraria, sólo opera respecto de los agravios o conceptos de violación que se haga valer ante la autoridad federal, cuando éstos son deficientes; sin embargo, tratándose de un conflicto respecto de un solar urbano, aquella figura jurídica de ninguna manera puede llegar al extremo de que se perfeccione una prueba que fue mal ofrecida, como lo puede ser un contrato privado que sólo obra entre los contratantes; en tal circunstancia, si se aporta la prueba documental en fotocopia, y ésta se encuentra ilegible, la autoridad responsable no tiene la obligación de ordenar su cotejo para comprobar que existe el original, pues de acuerdo a lo previsto por el artículo 187 de la Ley Agraria, es a cargo de las partes a quienes les corresponde la carga de la prueba para demostrar los hechos constitutivos de su acción’. --- 2. Por su parte, este Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión administrativo **********, en sesión de dieciséis de agosto de dos mil doce, para lo que aquí interesa, consideró lo siguiente: --- ‘… SEXTO. Por otra parte, es fundado y suficiente para revocar la sentencia recurrida el argumento del recurrente sintetizado en el inciso c). --- Al respecto, precisa transcribir los artículos siguientes de la Ley de Amparo: --- Artículo 225. (Se transcribe) --- Artículo 212. (Se transcribe) --- De tales preceptos transcritos se tiene que el Juez de Distrito, deberá recabar de oficio las pruebas que puedan beneficiar a las entidades o individuos a que se refiere el artículo 212 de la Ley de Amparo, siempre y cuando sean útiles para los fines pretendidos. --- Al respecto aplica –en lo conducente– la jurisprudencia 131/99 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto siguientes: --- ‘TESTIMONIAL EN EL AMPARO AGRARIO. PROCEDE EL DESECHAMIENTO DE LA OFRECIDA POR LOS NÚCLEOS DE POBLACIÓN EJIDALES O COMUNALES O POR LOS EJIDATARIOS O COMUNEROS, CUANDO NO SE ANUNCIA CON LA ANTICIPACIÓN REQUERIDA POR EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 151 DE LA LEY DE AMPARO, SIN QUE ELLO IMPIDA AL JUZGADOR, SI LO ESTIMA NECESARIO O CONVENIENTE, ORDENAR EL DESAHOGO DE DICHA PRUEBA’. (Se transcribe) --- Y, la tesis aislada de la misma Sala, localizable en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo I, Primera Parte–1, Enero a Junio de 1988, página 217, registro 206,534, de la literalidad siguiente: --- ‘AGRARIO. PRUEBAS DE OFICIO RECABADAS DESPUÉS DE LA AUDIENCIA, CON QUE NO SE DIO VISTA AL RECURRENTE’. (Se transcribe) --- Precisamente –por ese marco legal– es que resulta incompatible el criterio contenido en la tesis aislada XXI.1°.69 K, de rubro: ‘SUPLENCIA DE LA QUEJA EN MATERIA AGRARIA. NO COMPRENDE EL PERFECCIONAMIENTO DE PRUEBAS APORTADAS EN EL JUICIO’, que invocó el Juez Segundo de Distrito en el Estado de Michoacán, como fundamento de su decisión, en la cual se sustentó que la suplencia de la queja en materia agraria, sólo opera respecto de los agravios o conceptos de violación, cuando éstos fueran deficientes y no para perfeccionar pruebas mal ofrecidas, hipótesis en la cual el entonces Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito, sostuvo que las autoridades no tienen la obligación de recabarlas, dado que a las partes les corresponde la carga de la prueba, para demostrar los hechos constitutivos de su acción; pues este cuerpo colegiado, consecuentemente con los artículos 225 y 212 y la tesis aislada sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: ‘AGRARIO. PRUEBAS DE OFICIO RECABADAS DESPUÉS DE LA AUDIENCIA, CON QUE NO SE DIO VISTA AL RECURRENTE’, antes citada, ha determinado en este recurso que el Juez de Distrito debe recabar de oficio las pruebas que puedan beneficiar a las entidades o individuos a que se refiere el artículo 212 de la Ley de Amparo –entre los que se encuentran los aspirantes a posibles ejidatarios– siempre y cuando sean útiles para los fines pretendidos, como se estima aconteció en el caso concreto. --- ‘… Ello, virtud a que conforme a lo establecido en el artículo 225 de la Ley de Amparo, estaba obligado a recabar de oficio, en el caso, la copia certificada del acta de nacimiento que exhibió el recurrente en copia simple, requiriendo al Juez del Registro Civil de Tacámbaro Michoacán, para que le remitiera copia certificada, a efecto de que estuviera en aptitud de resolver la cuestión planteada en el juicio de amparo **********. --- Omisión que trascendió al resultado del fallo, ya que el Juez de Distrito sobreseyó en el subyacente juicio de amparo, al considerar que la copia simple del acta de nacimiento que aportó el recurrente, carecía de valor probatorio para acreditar su interés jurídico, cuando era su obligación recabar copia certificada de dicha acta para resolver conforme a derecho’. --- Sólo resta mencionar que, en el caso, el criterio sostenido por uno de los tribunales contendientes no propiciaron una tesis de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, texto y los datos de identificación del asunto en donde se sostuvo; sin embargo, se estima que ello no es impedimento para realizar la denuncia correspondiente, pues luego de realizar el examen comparativo entre los diversos criterios judiciales, se consideran satisfechos los requisitos para la existencia y procedencia de la contradicción de tesis, habida cuenta que: a) al resolver los negocios jurídicos se examinaron cuestiones jurídicas esencialmente iguales; b) la diferencia de criterios se presenta en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) los distintos criterios provienen del examen de los mismos elementos…”.




SEGUNDO. Por auto del once de septiembre de dos mil doce, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar, así como admitir el expediente número 404/2012; requirió a la presidencia del entonces Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito, actual Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, copia certificada de la ejecutoria del juicio de amparo directo **********, de su índice, así como el envío a la cuenta de correo electrónico sentenciastccscjnssga@mail.scjn.gob.mx; asimismo, la remisión del asunto a la Ponencia del señor M.S.A.V.H..


TERCERO. El diecinueve de septiembre de dos mil doce, el Subsecretario General de Acuerdos de este Alto Tribunal certificó que el plazo otorgado a la Procuradora General de la República para que emitiera su opinión transcurriría del día veinte de septiembre al cinco de noviembre de dos mil doce.


CUARTO. Mediante acuerdo del veintiuno de septiembre de dos mil doce, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se avocó al conocimiento del asunto y determinó su competencia legal.


QUINTO. La agente del Ministerio Público de la Federación designado por el Director General de Constitucionalidad de la Procuraduría General de la República formuló el pedimento DGC/DCC/1322/2012, del veintinueve de octubre de dos mil doce, en el sentido de declarar inexistente la presente...

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