Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 16-05-2012 (SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE JURISPRUDENCIA 5/2012)

Sentido del fallo16/05/2012 • ES PROCEDENTE LA SOLICITUD DE MODIFICACIÓN DE TESIS DE JURISPRUDENCIA. • ES FUNDADA LA MODIFICACIÓN DE LA TESIS DE JURISPRUDENCIA. • DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO QUE SE FIJA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoSOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE JURISPRUDENCIA
Número de expediente5/2012
Fecha16 Mayo 2012
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 993/2011 (CUADERNO AUXILIAR 84/2012)))

SOLICITUD DE MODIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA 5/2012

solicitud de MODIFICACIÓN de jurisprudencia 5/2012.

solicitante: PRIMER tribunal colegiado DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA NOVENA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN ZACATECAS, ZACATECAS, EN AUXILIO DEL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO.



PONENTE: MINISTRA M.B. LUNA RAMOS.

SECRETARIa: ma. DE LA LUZ PINEDA PINEDA.



Vo. Bo.


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al dieciséis de mayo de dos mil doce.


COTEJADA.

V I S T O S, Y


R E S U L T A N D O:



PRIMERO. Mediante oficio presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal el dieciséis de marzo de dos mil doce, el Presidente del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Novena Región, con residencia en Zacatecas, Zacatecas, en auxilio del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, formuló solicitud para que esta Segunda Sala modifique la jurisprudencia 2a./J. 199/2004, que dice:


AUTORIZADO EN EL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. ESTÁ FACULTADO PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO. Si en el procedimiento contencioso administrativo se prevén facultades amplias del autorizado de la parte agraviada para presentar promociones, ofrecer y rendir pruebas, así como para alegar e interponer recursos, debe considerarse que con ello el legislador establece tales facultades de manera enunciativa y no limitativa y que, por tanto, aquél cuenta con atribuciones para realizar cualquier acto procesal necesario para la defensa de su autorizante, constituyéndose en su auténtico representante judicial, por lo que conforme al artículo 4o. de la Ley de A., también está facultado para promover juicio de garantías en su representación, bastando con que acredite que su carácter de autorizado le fue reconocido en dicho procedimiento por la autoridad responsable para que tal personalidad le sea admitida en aquel juicio, en términos del artículo 13 de la mencionada ley.”


En el oficio de solicitud, se indica que el mencionado Tribunal Colegiado al resolver el amparo directo administrativo **********, que corresponde al amparo directo ********** del órgano auxiliado, determinó solicitar la modificación de la tesis de jurisprudencia 2ª./J. 199/2004 sustentada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “AUTORIZADO EN EL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. ESTÁ FACULTADO PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO”, en atención a que fue modificado por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el criterio relativo a que el autorizado en términos amplios para oír notificaciones puede promover amparo a nombre de su autorizante porque tal designación es enunciativa y no limitativa, en el sentido de que dicha amplitud no llega al extremo de que éste pueda realizar cualquier acto en nombre del quejoso y, que la promoción del juicio de amparo solamente puede ser instaurada directamente por el quejoso o su representante legal, debido a que ésta exige que la demanda sea suscrita por quien alega sufrir un agravio personal y directo.


Además, se adjuntaron a la solicitud copias certificadas de la resolución dictada por el propio tribunal en el juicio de amparo directo administrativo **********, que corresponde al amparo directo ********** del órgano auxiliado, así como del Acta de Sesión Ordinaria de fecha diez de febrero de dos mil doce.


SEGUNDO. En auto de veintiséis de marzo de dos mil doce, el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, admitió a trámite la solicitud de modificación de la jurisprudencia 2a./J. 199/2004; ordenó formar el expediente correspondiente con el número de sustitución de jurisprudencia 5/2012; y dar vista a la Procuradora General de la República por un plazo de treinta días, para que expusiera su parecer, de así considerarlo pertinente.


TERCERO. Mediante acuerdo de trece de abril de dos mil doce, esta Segunda Sala se avocó al conocimiento del presente asunto y ordenó que se enviaran los autos a la señora Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos.


CUARTO. El Agente del Ministerio Público de la Federación mediante oficio **********, formuló el correspondiente pedimento en el sentido de que se declare improcedente la presente solicitud.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Con relación a este apartado, debe señalarse que el presente expediente se formó con la denominación “SUSTITUCIÓN DE JURISPRUDENCIA”; y que en el acuerdo de veintiséis de marzo de dos mil doce el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la solicitud con fundamento en el artículo 197, último párrafo, de la Ley de A. y 10, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación con relación al artículo Cuarto Transitorio del Acuerdo General 12/2011 del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación de fecha diez de junio de dos mil once, que establecen:


Artículo 197, último párrafo, de la Ley de A.:

(…)

"Las S. de la Suprema Corte de Justicia y los Ministros que las integren, los Tribunales Colegiados de Circuito y los Magistrados que los integren, y el Procurador General de la República, con motivo de un caso concreto podrán pedir al Pleno de la Suprema Corte o a la Sala correspondiente que modifique la jurisprudencia que tuviesen establecida, expresando las razones que justifiquen la modificación; el Procurador General de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días. EI Pleno o la Sala correspondiente resolverán si modifican la jurisprudencia, sin que su resolución afecte las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en las cuales se hubiesen dictado las sentencias que integraron la tesis jurisprudencial modificada. Esta resolución deberá ordenar su publicación y remisión en los términos previstos por el artículo 195".


EI artículo 10, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, señala:


"ARTÍCULO 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno:

[ ... ]

XI. De cualquier otro asunto de la competencia de la Suprema Corte de Justicia, cuyo conocimiento no corresponda a las S., y


El punto Cuarto Transitorio del Acuerdo General 12/2011 del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, que determina las bases de la Décima Época del Semanario Judicial de la Federación, dice:


CUARTO. EI presente instrumento normativo podrá ser modificado, en lo conducente, con motivo de la entrada en vigor del Decreto del Congreso de la Unión en virtud del cual se expida o modifique la legislación reglamentaria correspondiente, en la inteligencia de que, en tanto esto último no se verifique, las solicitudes de modificación de jurisprudencia se tramitarán como solicitudes de sustitución de jurisprudencia, tomando en cuenta los requisitos y demás aspectos regulados en el artículo 197, párrafo último, de la Ley de A.".


Ahora bien, en las Leyes de A. y Orgánica del Poder Judicial de la Federación actuales, no se prevé la figura de "sustitución de jurisprudencia" ya que únicamente refieren a la diversa figura jurídica de “modificación de jurisprudencia”, por lo que debe atenderse al contenido del artículo Segundo Transitorio del Decreto de reformas de los artículos 94, 103, 104 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio de dos mil once, el cual establece:


El Congreso de la Unión expedirá las reformas legales correspondientes dentro de los 120 días posteriores a la publicación del presente Decreto”.



Lo anterior, implica que las nuevas figuras jurídicas incorporadas por virtud del Decreto de reformas aludido exigen de una regulación que en su oportunidad deberá expedir el Poder Legislativo Federal para hacer efectiva su aplicación, y mientras no se expida la legislación reglamentaria correspondiente, el procedimiento para la sustitución de jurisprudencia aún no es materialmente posible por tratarse de una figura jurídica novedosa. Por ende, deberá continuar realizándose el trámite de las solicitudes correspondientes bajo la denominación de modificación de jurisprudencia.


Sin que obste para ello, el contenido del Punto Cuarto del Acuerdo Plenario 12/2011 de este Alto Tribunal, porque el mismo se determinó sobre la base de que el proyecto de Decreto de la nueva Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Federal, contempla la JURISPRUDENCIA POR SUSTITUCIÓN, en el artículo 230, bajo determinados requisitos de procedencia y legitimación de quienes pueden hacerla valer, los cuales hasta la presente fecha no han sido aprobados en definitiva. Sobre esta base, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resulta competente para conocer y resolver la presente modificación de jurisprudencia.


SEGUNDO. La presente solicitud de modificación de jurisprudencia proviene de parte legítima, en virtud de que la formula el Magistrado Presidente del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Novena Región, con residencia en Zacatecas, Zacatecas, en auxilio del Primer Tribunal Colegiado en Materias...

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