Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 09-05-2012 (INCONFORMIDAD 141/2012)

Sentido del fallo09/05/2012 • ES INFUNDADA LA INCONFORMIDAD.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoINCONFORMIDAD
Número de expediente141/2012
Fecha09 Mayo 2012
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 930/2011 RELACIONADO CON EL D.C. 929/2011))

INCONFORMIDAD 141/2012, DERIVADA DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO 930/2011 **********(RELACIONADO CON EL d.C. 929/2011)**********.

PROMOVENTE: A.R.D., POR SÍ Y EN REPRESENTACIÓN DE SU HIJA MENOR SAMANTHA NAVA REYESMÉNDEZ**********.



PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G.S..

SECRETARIO: J.B.H..

ELABORÓ: J.M.M.F..




Vo.Bo.

MINISTRO

México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al nueve de mayo de dos mil doce.


V I S T O S, Y;

R E S U L T A N D O:

C..

PRIMERO. Mediante escrito presentado el cinco de septiembre de dos mil once, ante la Secretaría de Acuerdos de la Sexta Sala del H. Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz de I. de la Llave, A.R.D., por sí y en representación de su hija menor Samantha Nava Reyesméndez, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la sentencia dictada el doce de agosto de dos mil once dentro del toca de apelación 2125/2011**********, por la citada sala.


La parte quejosa señaló como tercero perjudicado a Juan Carlos Nava Malpica**********; asimismo precisó como garantías violadas las consagradas en los artículos 4 y 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; relató los antecedentes de la demanda y formuló los conceptos de violación que estimó pertinentes.


SEGUNDO. Por razón de turno correspondió conocer de la demanda al Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, cuyo Magistrado Presidente, mediante acuerdo de diecisiete de noviembre de dos mil once, admitió a trámite la demanda de amparo y la registró bajo el número de expediente 930/2011********** (relacionado con el diverso juicio de amparo 929/2011********** del índice del propio órgano jurisdiccional).


TERCERO. Seguido el procedimiento de ley, el diecisiete de febrero de dos mil doce, el Pleno del órgano colegiado del conocimiento, dictó la sentencia correspondiente, terminada de engrosar el veinticuatro de febrero siguiente, en la cual concedió el amparo en los siguientes términos:


En las relatadas condiciones y ante lo fundado de los conceptos de violación, analizados en suplencia de la queja deficiente, lo que procede en la especie es conceder el amparo y protección de la justicia federal, para el efecto de que la sala responsable deje insubsistente la sentencia que se combate, hecho lo cual, dicte otra en la que supliendo la queja deficiente, atendiendo a los principios de congruencia y exhaustividad, valorando las pruebas ofrecidas por las partes y legalmente recibidas en autos, y fundando y motivando sus consideraciones, dé contestación a todos los puntos litigiosos que le fueron efectivamente propuestos por la aquí quejosa en sus agravios de apelación, así como a todos y cada uno de los aspectos combatidos, aun ante la ausencia de agravio al respecto, resolviéndolos íntegramente, con plenitud de jurisdicción.”


CUARTO. En cumplimiento a la sentencia de amparo, mediante acuerdo de dos de marzo de dos mil doce, la Sexta Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz de I. de la Llave, dejó insubsistente la sentencia reclamada; asimismo, con fecha siete de los propios mes y año, la autoridad responsable emitió nueva sentencia dentro del toca de apelación 2125/2011**********.


Por proveído de nueve de marzo de dos mil doce, el tribunal colegiado del conocimiento tuvo por recibida la copia certificada de la sentencia de siete de marzo de la propia anualidad dictada por la autoridad responsable y mandó a dar vista a la parte quejosa para que manifestara lo que a sus intereses conviniera.


QUINTO. El veintitrés de marzo de dos mil doce, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito dictó resolución en la que declaró que la sentencia de amparo quedó cumplida.


SEXTO. En contra de la determinación anterior, la parte quejosa hizo valer inconformidad, la que fue admitida por el Presidente de este Alto Tribunal, mediante acuerdo de dieciséis de abril de dos mil doce. En el mismo auto dispuso que el asunto se enviara a la Segunda Sala y se turnara al Ministro José Fernando Franco González Salas.


SÉPTIMO. Por auto de veinticuatro de abril de dos mil doce, el asunto quedó radicado en esta Segunda Sala y se ordenó su devolución al Ministro Ponente para su resolución.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente inconformidad.1


SEGUNDO. La inconformidad se presentó oportunamente.2


TERCERO. Es innecesario transcribir el acuerdo en contra del cual se inconforma la parte quejosa, así como los agravios correspondientes, dado el sentido que rige esta resolución.


El Tribunal Pleno al resolver la contradicción de tesis 487/2009, en la pasada sesión de veintiuno de junio de dos mil diez, en que se apartó del criterio jurisprudencial P./J 45/2009, determinó que tratándose del cumplimiento de ejecutorias de amparo directo en que se haya otorgado la protección constitucional por irregularidades formales, o bien, cuando habiéndose estudiado el fondo del asunto se hayan definido todas las cuestiones debatidas, basta con que se deje sin efectos la resolución jurisdiccional reclamada y se dicte una nueva, o, en su caso, se ordene la reposición del procedimiento y se realicen los actos procesales ordenados en la ejecutoria, para que no pueda sostenerse que se incurrió en incumplimiento de la ejecutoria de amparo, pues el acto reclamado dejó de existir jurídicamente y fue sustituido por uno distinto, toda vez que la inejecución de sentencia consistiría exclusivamente en la negativa de la autoridad jurisdiccional a dejar sin efecto el acto reclamado y abstenerse de emitir uno nuevo, u omitir regularizar el procedimiento en los términos en que se le ordenaron.


Sobre esas premisas fundamentales el Tribunal Pleno aprobó la tesis XLV/2010 (con número de registro: 123807), el seis de septiembre de dos mil diez, con el rubro siguiente: “INCONFORMIDAD EN AMPARO DIRECTO. ES INFUNDADA CUANDO LA AUTORIDAD RESPONSABLE DEJA INSUBSISTENTE EL ACTO RECLAMADO Y DICTA OTRO, SIN QUE SEA NECESARIO EXAMINAR SI CUMPLIÓ O NO CON LA TOTALIDAD DE LOS LINEAMIENTOS PRECISADOS EN LA SENTENCIA DE AMPARO.3


En mérito de lo anteriormente expuesto, no puede existir la ilegalidad pretendida...

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