Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 13-06-2012 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 173/2012)

Sentido del fallo13/06/2012 • SE DESECHA POR EXTEMPORÁNEO, EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • QUEDA FIRME EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Fecha13 Junio 2012
Número de expediente173/2012
Sentencia en primera instanciaQUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: QUEJA 102/2011, D.A. 344/2007, 345/2007 Y 346/2007))


RECURSO DE RECLAMACIÓN 173/2012

RECURSO DE RECLAMACIÓN 173/2012

derivado del RECURSO DE QUEJA **********





MINISTRO PONENTE: L.M.A. MORALES

SECRETARIO: JOSÉ DE JESÚS CRUZ SIBAJA



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día trece de junio de dos mil doce.



VISTOS; Y

RESULTANDO


PRIMERO. Por escrito presentado el ********** , en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, **********Presidente Sustituto de **********; ********** Secretario sustituto de ********** y **********, vocal titular del Comité Particular Ejecutivo Agrario del Poblado **********, Municipio **********, actualmente **********, Estado de Veracruz, interpusieron recurso de reclamación contra el acuerdo de **********, emitido por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el que se desechó, por notoriamente improcedente, el recurso de “queja de queja” interpuesto por la parte reclamante.


SEGUNDO. Por acuerdo de dos de mayo de dos mil doce, el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó formar y registrarlo en el expediente 173/2012. En el propio Acuerdo ordenó turnar el asunto para su estudio al M.L.M.A.M. y enviar los autos a la Sala a la que se encuentra adscrito, a fin de que su Presidente dictara el trámite que procediera.


Por acuerdo de dieciséis de mayo de dos mil doce, el Ministro Presidente de esta Segunda Sala determinó el avocamiento del asunto, así como su devolución al Ministro Ponente.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 103 de la Ley de Amparo; 21, fracciones V y XI, y 25 fracción I de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como por el punto cuarto del Acuerdo General 5/2001 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en relación con el punto único del Acuerdo Plenario 8/2003, en virtud de que se interpone en contra de un acuerdo de trámite dictado por el Presidente de este Alto Tribunal.


SEGUNDO. En primer lugar, debe analizarse la procedencia del recurso de reclamación, en términos del artículo 103 de la Ley de Amparo que dispone:


"Artículo 103. El recurso de reclamación es procedente contra los acuerdos de trámite dictados por el presidente de la Suprema Corte de Justicia o por los presidentes de sus Salas o de los Tribunales Colegiados de Circuito.--- Dicho recurso se podrá interponer por cualquiera de las partes, por escrito, en el que se expresen agravios, dentro del término de tres días siguientes al en que surta sus efectos la notificación de la resolución impugnada.--- Si se estima que el recurso fue interpuesto sin motivo, se impondrá al recurrente o a su representante, o a su abogado, o a ambos, una multa de diez a ciento veinte días de salario.”


De la anterior transcripción se desprende que para la procedencia del recurso de reclamación deben cumplirse dos requisitos:


a) Que se interponga contra los acuerdos de trámite dictados por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de las Salas o de los Tribunales Colegiados de Circuito.


b) Que dicho recurso se interponga por escrito y dentro de los tres días siguientes al en que surta efectos la notificación de la resolución impugnada.


En la especie, el recurso de reclamación se interpuso contra el proveído del M.P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dictado el **********, en el que desechó por improcedente el recurso de queja **********.

Por otra parte, respecto al segundo de los requisitos, esto es, la temporalidad, el recurso se interpuso el **********, según consta en el sello de la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible a foja 12 vuelta del toca en que se actúa. Por su parte, el proveído impugnado se notificó personalmente a los recurrentes el jueves diecinueve de abril de dos mil doce, según se aprecia en la razón de notificación que obra en la foja 17 vuelta del expediente del recurso de reclamación **********, además de que así lo expresan los recurrentes en el escrito por el que interponen el recurso. Esta notificación surtió efectos al día hábil siguiente, esto es, el viernes veinte de abril y, en consecuencia, el plazo de tres días que establece el artículo 103, segundo párrafo, de la Ley de Amparo para interponer el recurso de reclamación transcurrió del lunes veintitrés al miércoles veinticinco de abril de dos mil doce.


Luego, si el escrito mediante el cual se interpuso dicho medio de defensa se presentó en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal el viernes veintisiete de abril de dos mil doce, es inconcuso que el recurso de interpuso extemporáneamente. El cómputo anterior se corrobora con el siguiente calendario:



ABRIL 2012


DOM

LUN

MAR

MIER

JUE

VIER

SAB


16




17

18

19

NOTIFICACIÓN PERSONAL



20

SURTE EFECTOS


21|

22

23


(1)


24


(2)

25


(3)

FENECE TÉRMINO

26

27

INTERPONE RECURSO

28

días inhábiles o no laborables




En estas condiciones, debe quedar firme el acuerdo de **********, dictado por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el recurso de queja **********.


Finalmente, es menester destacar que si bien en el caso materia de estudio se está ante una situación que implicaría la obligación de la suplencia de la queja deficiente, en términos del artículo 76 Bis, fracción III, en relación con el 227, ambos de la Ley de Amparo, puesto que el presente recurso deriva de un asunto de materia agraria y los recurrentes se ostentan representantes de un Comité Ejecutivo Agrario, lo cierto es que esa suplencia no puede llegar hasta el extremo de hacer procedente el recurso, es decir, que pudiere llegar a considerarse que un recurso de reclamación se promovió en tiempo cuando legalmente no fue así.


Al respecto, resulta aplicable, por analogía, el criterio sostenido por la Primera Sala, cuyos datos de identificación, rubro y texto, son del tenor siguiente:


Novena Época

No. Registro: 169409

Instancia: Primera Sala

Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XXVII, junio de 2008

Materia(s): Administrativa

Tesis: 1a./J. 46/2008

Página: 291


SUPLENCIA DE LA QUEJA EN MATERIA AGRARIA. NO DEBE LLEGAR AL EXTREMO DE ACEPTAR LA PROCEDENCIA DE UN RECURSO NO PREVISTO POR LA LEY.

Si bien el artículo 76 Bis, fracción III, de la Ley de Amparo, en relación con el diverso 227 del mismo ordenamiento legal, establecen entre otras hipótesis, que las autoridades que conozcan del juicio de amparo deberán suplir la deficiencia de los conceptos de violación de la demanda, así como de los agravios formulados en los recursos en materia agraria, cuando lo expresen las entidades o individuos que menciona el artículo 212, dicha suplencia no debe llegar al extremo de aceptar la procedencia de un recurso no previsto por la Ley.

TERCERO. Por último, se analiza si debe aplicarse la multa prevista en el último párrafo del artículo 103 de la Ley de Amparo, cuyo texto establece que si se estima que el recurso fue interpuesto sin motivo, se impondrá al recurrente o a su representante, o a su abogado, o a ambos, una multa de diez a ciento veinte días de salario.


De dicho precepto, se desprende que no está prevista indistinta y categóricamente la imposición de la multa cuando se determine que el recurso de reclamación es infundado, sino que tal multa deberá aplicarse sólo cuando el recurso haya sido interpuesto sin motivo.


En el caso, se considera que no debe imponerse la multa a la parte recurrente, toda vez que se trata de sujetos de derecho agrario y, por regla general, los que integran esta categoría carecen de conocimientos técnicos especializados en materia de derecho que les permitan advertir si el recurso intentado tiene o no un motivo justificado. Además, precisamente por la condición de sujetos de derecho agrario, son objeto de tutela jurídica por la Ley de Amparo, particularmente en su Libro Segundo, de manera que la imposición de una sanción en la hipótesis examinada sería contraria a la tutela jurídica establecida por la ley y agravaría injustamente su situación económica.


De ahí que se estime que, en el caso concreto, no proceda la imposición de la multa a que se refiere el citado artículo 103, último párrafo, de la Ley de Amparo.


La...

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