Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 21-03-2012 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 175/2012)

Sentido del fallo21/03/2012 • EN LA MATERIA DE LA REVISIÓN SE CONFIRMA LA SENTENCIA IMPUGNADA. • SE NIEGA EL AMPARO A LA QUEJOSA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Número de expediente175/2012
Fecha21 Marzo 2012
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y CIVIL DEL VIGÉSIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 694/2011 (CUADERNO AUXILIAR 705/2011))

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 175/2012


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 175/2012

QUEJOSA: ASESORÍA Y SUPERVISIÓN DEL SURESTE, s.A.D.C.V.




MINISTRO PONENTE: L.M.A. MORALES

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: FRANCISCO MIGONI GOSLINGA


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintiuno de marzo de dos mil doce.


V I S T O S; y,


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por escrito presentado el veintitrés de agosto de dos mil once, ante la Oficialía de Partes del Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa del Poder Judicial del Estado de Chiapas, Asesoría y Supervisión del Sureste, S. A. de C. V., por conducto de su representante, promovió juicio de amparo directo en contra de la sentencia de ocho de julio del citado año, pronunciada por la Sala Colegiada de Segunda Instancia del mencionado tribunal, en el expediente número REV/71/2011.


SEGUNDO. Mediante proveído de veintinueve de agosto de dos mil once, dictado por el Presidente del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, se admitió la demanda. Posteriormente, en auto de diez de octubre de dos mil once, en cumplimiento al oficio número STCCNO/1551/2011, del Secretario Ejecutivo de Carrera Judicial, Adscripción y Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal, el expediente relativo al juicio de amparo se remitió al Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Octava Región, con sede en Cancún, Q.R..


TERCERO. El órgano jurisdiccional mencionado en la parte final del resultando precedente resolvió el juicio de amparo mediante sentencia de once de noviembre de dos mil once, en el sentido de negar a la quejosa la protección constitucional solicitada.


CUARTO. Inconforme con el fallo constitucional la quejosa interpuso recurso de revisión el cual, en su oportunidad, fue remitido a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


QUINTO. Por auto de veinticuatro de enero de dos mil doce, el Presidente de este Alto Tribunal admitió el recurso y lo turnó al M.L.M.A.M..


Finalmente, mediante proveído de veintisiete de febrero de dos mil doce, el asunto quedó radicado ante esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver el presente recurso de revisión de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83, fracción V, y 84, fracción II, de la Ley de Amparo; 11, fracción V y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el Punto Tercero, apartado III, en relación con el Punto Cuarto del Acuerdo General 5/2001, toda vez que se promueve en contra de una sentencia dictada por un tribunal colegiado de circuito en un juicio de amparo directo deducido de un juicio en materia administrativa, cuya especialidad corresponde a esta Segunda Sala.


SEGUNDO. El recurso de revisión se presentó oportunamente y por parte legitimada.


El Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Octava Región, con residencia en Cancún, Q.R., al dictar el fallo constitucional impugnado, ordenó que se notificara personalmente. No obstante esta orden, el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito (que sustanció el juicio previamente y con posterioridad a que se dictara la sentencia) no llevó a cabo tal notificación. Esta omisión traería como consecuencia que se devolvieran los autos al órgano jurisdiccional mencionado en último término a efecto de que se practicara la notificación correspondiente.


No obstante, dado que la quejosa ya presentó su recurso, resulta innecesario ordenar la devolución del expediente para que se lleve a cabo la diligencia mencionada toda vez que dicho medio de defensa se tendría por presentado oportunamente al haberse exhibido antes de que se practicara la notificación del fallo constitucional. Siendo así, debe considerarse que el presente medio de defensa se interpuso oportunamente.


Por otra parte, el recurso de revisión está suscrito por G.V.C., a quien el Presidente del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito le reconoció el carácter de representante de la quejosa Asesoría y Supervisión del Sureste, S. A. de C. V., en proveído de veintinueve de agosto de dos mil once. En este sentido, dicha persona está legitimada para interponer el presente medio de defensa.


TERCERO. Para una mejor comprensión del asunto conviene relatar los siguientes antecedentes:


I. Mediante escrito presentado el cuatro de agosto de dos mil diez, ante la Oficialía de Partes del Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa del Poder Judicial del Estado de Chiapas, con sede en Tuxtla Gutiérrez, Asesoría y Supervisión del Sureste, S. A. de C. V., por conducto de su representante, promovió juicio contencioso administrativo en contra de la resolución pronunciada en el recurso de revocación R.R.E. 005/10, mediante la cual se confirmó la diversa determinación de veintisiete de noviembre de dos mil nueve, emitida por la Dirección de Auditoría Fiscal de la Secretaría de Hacienda del Estado de Chiapas, a través de la que se determinó un crédito fiscal a cargo de dicha persona moral por la cantidad de **********.


II. El juicio de nulidad se radicó ante la Sala Colegiada “A” del Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa del Poder Judicial del Estado de Chiapas, con sede en Tuxtla Gutiérrez, con el número TJEA/JCA/091-“A”-III/2010. El juicio de que se trata se resolvió mediante sentencia de quince de abril de dos mil once en el sentido de reconocer la validez de la resolución impugnada.


III. Inconforme con la sentencia mencionada en el apartado anterior, la actora interpuso recurso de revisión que se radicó ante la Sala Colegiada de Segunda Instancia del referido tribunal local con el número REV/71/2011. Este medio de defensa se resolvió mediante sentencia de ocho de julio de dos mil once en el sentido de confirmar la resolución combatida.


IV. En contra de la sentencia dictada en el referido recurso de revisión, Asesoría y Supervisión del Sureste, S. A. de C. V., por conducto de su representante, promovió juicio de amparo directo que se radicó ante el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito. En sus conceptos de violación la quejosa planteó la inconstitucionalidad del artículo 8-A del Reglamento del Código de la Hacienda Pública para el Estado de Chiapas. Al respecto, sostuvo que dicho precepto es contrario a la Ley Fundamental porque infringe los principios de subordinación jerárquica y reserva de ley. Esta afirmación se sustentó en los siguientes argumentos torales:


El artículo 204 del Código de la Hacienda Pública para el Estado de Chiapas establece que el objeto del impuesto sobre nóminas son las erogaciones en efectivo o en especie por concepto de remuneraciones al trabajo personal subordinado, con independencia de la designación que se les otorgue. Por otra parte, el artículo 8-A del reglamento del citado código grava los pagos que se hagan por “mano de obra”, que es un concepto distinto al de “trabajo personal subordinado”.


No toda “mano de obra” implica trabajo personal subordinado, toda vez que tratándose de contratistas no únicamente se emplean trabajadores sino también profesionistas independientes cuyos pagos se hacen a través de honorarios, los cuales tienen un esquema tributario diverso.


De lo anterior se desprende que el citado precepto reglamentario viola los principios de reserva de ley y subordinación jerárquica toda vez que al gravar erogaciones que no se encuentran previstas en el código que reglamenta, es claro que va más allá de lo dispuesto en éste.


La afirmación relativa a que la prestación de un servicio personal subordinado no es lo mismo que la prestación de un servicio independiente se corrobora con el hecho de que la Ley del Impuesto sobre la Renta los distingue. En efecto, los ingresos derivados de un servicio personal subordinado se gravan como salarios y demás prestaciones que deriven de una relación laboral. En cambio, los ingresos provenientes de servicios independientes se gravan como actividades empresariales o profesionales.


Aunado a lo anterior, para realizar una obra no únicamente se utiliza el trabajo personal subordinado sino también el trabajo independiente (contratistas y profesionales) cuyos prestadores no tienen una relación de subordinación.


V. El juicio de amparo se resolvió por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Octava Región, con residencia en Cancún, Q.R., mediante sentencia de once de noviembre de dos mil once, en la que se negó a la quejosa la protección constitucional solicitada. Cabe precisar que el concepto de violación en el que se planteó la inconstitucionalidad del artículo 8-A del Reglamento del Código de la Hacienda Pública para el Estado de Chiapas fue declarado infundado por dicho órgano jurisdiccional. Esta determinación se sustenta en las siguientes consideraciones fundamentales:


El precepto reglamentario cuya constitucionalidad se controvierte se aplicó en perjuicio de la quejosa en la resolución que impugnó en el juicio contencioso de origen. Siendo así, procede hacer el estudio de constitucionalidad correspondiente.


El objeto del impuesto sobre nóminas está contenido en el artículo 204 del...

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