Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 03-10-2012 (SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 295/2012)

Sentido del fallo03/10/2012 • SE EJERCE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN SOLICITADA. • DEVUÉLVANSE LOS AUTOS A LA PRESIDENCIA DE ESTA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoSOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN
Número de expediente295/2012
Fecha03 Octubre 2012
Sentencia en primera instanciaJUZGADO SEGUNDO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE MICHOACÁN (EXP. ORIGEN: JA.-IV-96/2012),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AR.-53/2012))
SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 7/2006-SS


FACULTAD DE ATRACCIÓN 295/2012


SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 295/2012.

SOLICITANTE: SEGUNDO Tribunal Colegiado EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO PRIMER Circuito.


MINISTRA PONENTE: M.B. LUNA RAMOS.

SECRETARIA MA. DE LA LUZ PINEDA PINEDA.

Vo. Bo.:




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día tres de octubre de dos mil doce.



V

Cotejado:

I S T O S; y,

R E S U L T A N D O :



PRIMERO. Mediante escrito presentado el diez de febrero de dos mil doce en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Morelia, Michoacán, ********** por su propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, contra las autoridades y actos que a continuación se señalan:


"Autoridad Responsable:--- Tienen tal carácter las siguientes:--- a) Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, con domicilio conocido.--- b) Cámara de Senadores del Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, con domicilio conocido.--- c) Cámara de Diputados del Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, con domicilio conocido.--- d) Presidente de la República de los Estados Unidos Mexicanos, con domicilio conocido.--- e) Secretario de Gobernación Federal de los Estados Unidos Mexicanos, con domicilio conocido.--- Director del Diario Oficial de la Federación, con domicilio conocido.”


Actos reclamados: De las autoridades señaladas en los incisos a), b) y c), reclamo la omisión legislativa, es decir, la inactividad legislativa para emitir la Ley de Amparo, ya que por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación, en fecha 6 seis de junio de 2011 dos mil once, se reformaron los artículos 94, 103, 104 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, dicha reforma en su artículo segundo transitorio, ordenó que el Congreso de la Unión expidiese las reformas legales a la Ley de Amparo, dentro de los 120 días posteriores a la entrada en vigor de dicho decreto (a los 120 días siguientes a su publicación, entrando en vigor el 4 cuatro de octubre de 2011 dos mil once). Por tanto, si las referidas responsables no han emitido las reformas legales, existe una omisión legislativa grave y trascendente que me perjudica.--- De la autoridad indicada en el inciso d) del capítulo de autoridades responsables reclamo el haber omitido la promulgación y publicación -omisión en el proceso legislativo- de las reformas a la Ley de Amparo, de conformidad con el decreto que reformó los artículos 94, 103, 104 y 107 de la Carta Fundamental Mexicana.--- De la autoridad indicada en el inciso e) del capítulo de autoridades responsables reclamo el haber omitido refrendar -omisión en el proceso legislativo- las reformas a la Ley de Amparo, derivadas del decreto que reformó los artículos 94, 103, 104 y 107 de la Constitucionales, ya citado.--- De la autoridad indicada en el inciso f) del capítulo de autoridades responsables reclamo el no haber publicado las reformas a la Ley de Amparo, de conformidad con los actos reclamados previamente citados.”

SEGUNDO. La parte quejosa señaló como artículos violados, el 1°,14, 16, 17, 103, 107, 128 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relató los antecedentes del caso y señaló los conceptos de violación que estimó pertinentes.


TERCERO. Por razón de turno conoció de la demanda de amparo el Juez Segundo de Distrito en Morelia, Michoacán, y por auto de trece de febrero de dos mil doce la registró con el número ********** y la desechó por actualizarse la causal de improcedencia contenida en el artículo 73, fracción XVIII de la Ley de Amparo, en relación con los artículos 107, fracción II, de la Constitución Federal y 76 de la ley de la materia.

CUARTO. Inconforme con la resolución anterior, **********, promovió recurso de revisión del que por razón de turno conoció el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, quien lo admitió a trámite y lo registró como amparo en revisión (improcedencia administrativa número **********) el veintinueve de febrero de dos mil doce y en sesión de dieciocho de julio del mismo año, resolvió solicitar a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación que ejerza su facultad de atracción para conocer del citado medio de impugnación, debido a que consideró que el asunto es de gran importancia y trascendencia.

QUINTO. Recibidos los autos en este Alto Tribunal, su Presidente, mediante acuerdo de cuatro de septiembre de dos mil doce, ordenó formar y registrar el expediente relativo a la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción con el número 295/2012, la que admitió a trámite y turnó a la señora Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos.



En su proveído de diecisiete de septiembre de dos mil doce, el Presidente de esta Segunda Sala, decretó el avocamiento de ésta al conocimiento del asunto y, ordenó su envío a la Ponencia de la Ministra relatora.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para resolver la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, penúltimo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 84, fracción III, de la Ley de Amparo, y puntos Segundo y Tercero, fracción VIII, del Acuerdo General Plenario 5/2001, vigente a partir del treinta de junio de dos mil uno, en virtud de que esta resolución tiene por objeto decidir si el asunto reúne o no los requisitos legales y constitucionales para determinar si es el caso que este Alto Tribunal ejerza su facultad de atracción.


SEGUNDO. Legitimación. De conformidad con los artículos 107, fracción VIII, penúltimo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 84, fracción III, de la Ley de Amparo así como el 21 fracción II, inciso b) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se deduce que la solicitud de ejercicio de facultad de atracción proviene de parte legitima, ya que la formularon los magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, a quien correspondió conocer del recurso de revisión susceptible de atracción. Ello de conformidad además, con la tesis del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación número P. LXIII/2009, que dice al rubro: FACULTAD DE ATRACCIÓN. LEGITIMADOS PARA SOLICITAR SU EJERCICIO EN AMPARO DIRECTO Y REVISIÓN EN AMPARO INDIRECTO.”


TERCERO. Lineamientos para ejercer la facultad de atracción. De los antecedentes del proceso constitucional mediante el cual se modificó la regulación relativa a la facultad de atracción, se desprende que se buscó consolidar a esta Suprema Corte como Tribunal Constitucional, en relación con sus atribuciones para examinar la constitucionalidad de leyes, así como para dirimir controversias entre los distintos niveles de gobierno y fungir como garante del federalismo, lo cual implica la necesidad de concentrar su atención al conocimiento y resolución de asuntos que versen sobre tales cuestiones, por ser de interés nacional.1


Cabe señalar que ni la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ni la Ley de Amparo definen cuándo un asunto, por sus características especiales, puede ser atraído por este Alto Tribunal, por lo cual se concluye que tanto el Poder Reformador de la Constitución como el legislador ordinario consideraron que debe ser esta Suprema Corte de Justicia de la Nación la que, a través de la resolución de los asuntos sometidos a su consideración, defina los criterios para el ejercicio de la facultad de atracción.2


En este sentido, de conformidad con el artículo 107, fracción VIII, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal, para que se ejerza la facultad de atracción en un amparo en revisión, es necesario que concurran dos requisitos, a saber: a) que el asunto resulte de interés, entendido éste como aquél en el cual la sociedad o los actos de gobierno, por la conveniencia, bienestar y estabilidad, motiven su atención al poder resultar afectados de una manera determinante por la decisión que le recaiga; y, b) que sea trascendente, en virtud del alcance que significativamente puedan producir sus efectos, tanto para la sociedad en general como para los actos de gobierno.3


Sobre esta base, se determina que se está en presencia de un asunto de interés y trascendencia cuando el problema jurídico que debe dilucidarse es excepcional, esto es, que por su relevancia, novedad...

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