Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 21-11-2012 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 350/2012)

Sentido del fallo21/11/2012 SÍ EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO SUSTENTADO POR ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. DÉSE PUBLICIDAD A LA TESIS, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 195 DE LA LEY DE AMPARO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
Número de expediente350/2012
Fecha21 Noviembre 2012
Sentencia en primera instanciaQUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 116/2012),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 169/88-I))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

Rectangle 2


CONTRADICCIÓN DE TESIS 350/2012

CONTRADICCIÓN DE TESIS 350/2012 eNTRE LAS SUSTENTADAS POR EL QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO.



MINISTRO PONENTE: A.Z. lelo de larrea.

SECRETARIO: M.G.A.J..


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día veintiuno de noviembre de dos mil doce.


Vo. Bo.

Ministro:



V I S T O S para resolver los autos de la contradicción de tesis 350/2012, entre las sustentadas por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito.


R E S U L T A N D O:


Cotejó:


PRIMERO. La Magistrada A.G.C.P., Presidenta del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, mediante oficio 162/2012 remitido por la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, y recibido el seis de agosto de dos mil doce en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, informó sobre la denuncia de contradicción de tesis entre el criterio aprobado por el Pleno de ese tribunal, en ejecutoria de veintiocho de junio de dos mil doce, al resolver el amparo directo 116/2012 y el sostenido por el diverso Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, en la tesis 678, publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación mil novecientos diecisiete a dos mil, de rubro “ARRENDAMIENTO. LA TÁCITA RECONDUCCIÓN OPERA TANTO EN RELACIÓN CON LOS CONTRATOS CELEBRADOS SOBRE PREDIOS RÚSTICOS COMO URBANOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA)”.


SEGUNDO. El Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante auto de trece de agosto de dos mil doce, ordenó la formación y registro de la denuncia de contradicción de tesis bajo el número 350/2012, la que admitió a trámite. Asimismo, ordenó girar oficio al Presidente del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito para que remitiera copias certificadas de la ejecutoria dictada en el amparo directo 169/88-I, a fin de que el asunto quedara debidamente integrado.


Mediante acuerdo de veintisiete de agosto de dos mil doce, el Presidente de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó el avocamiento del asunto.


Una vez que el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito remitió la copia de la resolución del amparo directo precitado, relativo a la denuncia de contradicción, el Presidente de la Primera Sala, mediante auto de veinticuatro de septiembre de dos mil doce, consideró debidamente integrado el expediente en que se actúa y ordenó dar a conocer dicho acuerdo al Procurador General de la República, además ordenó turnar los autos a la propia Ponencia del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de L. a fin de que formulara el proyecto de resolución correspondiente.


Mediante certificación de diecisiete de agosto de dos mil doce, el Subsecretario General de Acuerdos de este Alto Tribunal señaló que el plazo concedido a la Procuradora para exponer su parecer respecto a este conflicto, transcurriría del veinte de agosto al primero de octubre, ambos del dos mil doce.


TERCERO. Por oficio número DGC/DCC/1189/2012, el Agente del Ministerio Público de la Federación, designado por el Director General de Constitucionalidad de la Procuraduría General de la República, emitió pedimento en el sentido de que la contradicción de tesis planteada es inexistente, toda vez que los tribunales contendientes partieron de supuestos distintos y analizaron cada uno el caso concreto sometido a su consideración, arribando a conclusiones aparentemente discrepantes. Pues estimó que aun cuando aparentemente analizaron la misma cuestión jurídica, no existe punto de disenso, dado que cada uno se refirió a cuestiones legales esencialmente distintas, al resolver cada uno el caso sometido a su jurisdicción, aplicando el ordenamiento legal vigente en su ámbito territorial y temporal.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver sobre la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Federal; 197-A de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, tercero fracción VI, y cuarto del Acuerdo General 5/2001, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de diversos Circuitos, en un tema que, por ser de naturaleza civil, corresponde a la materia de la especialidad de la Primera Sala. Lo anterior con base además, en la decisión adoptada por el Pleno de este Alto Tribunal en sesión pública de once de octubre de dos mil once, derivada de la diversa contradicción de tesis número 259/20091.

SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, constitucional y 197-A, párrafo primero, de la Ley de Amparo pues, en el caso, fue realizada por la Presidenta del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, por lo que se actualiza el supuesto de legitimación a que aluden los referidos preceptos.


TERCERO. Para poder resolver el presente asunto, en primer lugar, debe determinarse si en el caso existe contradicción de criterios, para lo cual es necesario analizar las ejecutorias que participan en la misma.


  1. El veintiocho de junio de dos mil doce, el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito (tribunal denunciante) resolvió el amparo directo 116/2012, del que es necesario conocer los antecedentes siguientes que se desprenden del cuerpo de esa ejecutoria:

  1. El veintidós de abril de dos mil diez, se admitió la demanda que promovió ***************************************** *******************************************************************************************, en la vía sumaria civil, en contra de *************************************, mediante la cual le reclamó las siguientes prestaciones: la declaración judicial de que ha terminado, y en consecuencia, que se ha rescindido el contrato de arrendamiento de fecha primero de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, con un término de duración de doce años, que venció el primero de mayo del dos mil seis, a través del cual se arrendaron dos predios rústicos denominados cada uno de ellos como “*********** **********”, la desocupación y entrega de dichos predios rústicos, el pago de rentas vencidas de conformidad con lo acordado en el contrato de arrendamiento de referencia, el pago de daños y perjuicios ocasionados y el pago de gastos y costas.

  2. Es preciso mencionar que la Institución de Crédito de referencia se hizo propietaria de los predios rústicos denominados “***************” mediante la adjudicación que se llevó a cabo en diverso procedimiento judicial que inició dicha Institución en contra de ****************************************************. Sin embargo, no se pudo llevar a cabo la diligencia para hacer la entrega física y jurídica de los mismos debido a la existencia de un contrato de arrendamiento celebrado entre el señor ******* ***************************, en carácter de arrendador, y el señor ****************************************, en su carácter de arrendatario.

  3. En virtud de lo anterior, el veinticuatro de mayo de dos mil dos se notificó al señor ************************************** que el inmueble que tenía en arrendamiento, actualmente pertenecía por adjudicación al ********************************* **************************, razón por la cual debía depositar en dicho Juzgado la cantidad de dinero materia del arrendamiento que por concepto de rentas estuviera pagando al señor **************************** ***********.

  4. Por lo que, toda vez que el señor ***************************** *********** no cumplió con dichas obligaciones, la Institución de Crédito de referencia se vio en la necesidad de instaurar juicio en su contra.

  5. La parte demandada contestó la demanda, reconoció el vínculo contractual existente con la arrendadora demandante, pero entre otras cosas, estimó que la acción era improcedente por haber operado la tácita reconducción.

  6. El primero de abril de dos mil once, se dictó sentencia de primera instancia en la que se declararon procedentes las acciones de terminación y rescisión del contrato fundatorio y se condenó al demandado al pago de las rentas vencidas, así como a la desocupación y entrega del inmueble arrendado, y al pago de gastos y costas.

  7. Inconforme, el demandado promovió recurso de apelación, que fue resuelto por la Octava Sala del Supremo Tribunal Judicial del Estado de Jalisco, quien confirmó la sentencia recurrida.

  8. Contra dicha resolución, el demandado promovió juicio...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR