Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 03-10-2012 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 315/2012)

Sentido del fallo03/10/2012 SE DECLARA SIN MATERIA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
Fecha03 Octubre 2012
Número de expediente315/2012
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AR.-137/2011),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AR.-5/2012))



CONTRADICCIÓN DE TESIS 315/2012

CONTRADICCIÓN DE TESIS 315/2012

ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL primer y tercer TRIBUNALES COLEGIADOS en materia penal DEL segundo circuito




PONENTE: MINISTRO JOSÉ RAmÓN COSSÍO DÍAZ

SECRETARIo: julio veredín sena velázquez




México, Distrito Federal. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al tres de octubre de dos mil doce, emite la siguiente:


R E S O L U C I Ó N


  1. Mediante la cual se dirimen los autos de la contradicción de tesis 315/2012, relativos a la denuncia planteada por los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, entre el criterio sostenido por dicho Tribunal y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito. En la resolución se analizará la siguiente cuestión:


  1. ¿El auto de vinculación a proceso que amerita prisión preventiva oficiosa, es impugnable a través del juicio de amparo indirecto, sin necesidad de agotar previamente los recursos ordinarios establecidos en la ley, por tratarse de una excepción al principio de definitividad para la procedencia de la acción constitucional prevista por el artículo 107, fracción XII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el numeral 37 de la Ley de Amparo, toda vez que afecta la libertad personal del individuo?

  1. ANTECEDENTES


  1. Los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, A.L.S., Rubén Arturo Sánchez Valencia y M.T.M., mediante oficio número 165-ST, recibido el cinco de julio de dos mil doce en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, denunció la posible contradicción entre el criterio sustentado por dicho Tribunal, así como por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito.


  1. Los Magistrados del Tribunal denunciante señalaron que la aparente contradicción tenía origen en la ejecutoria del amparo en revisión 5/2012, de su índice, mediante la cual confirmó la resolución en la cual se negó el amparo solicitado por ********** y ********** contra el auto de vinculación a proceso de dieciocho de diciembre de dos mil diez, emitido por el Juez de Control del Distrito Judicial de Toluca, con residencia en Almoloya de J., Estado de México, en la causa penal ********** de su índice. En dicha ejecutoria, el referido órgano constitucional federal consideró que sí existe una relación entre la vinculación a proceso dictada por un delito de los comprendidos en el artículo 19 constitucional y la libertad del imputado, pues en caso de que no se vincule a proceso a éste, el Juez deberá dejar sin efecto la medida cautelar que previamente hubiese impuesto, lo que de suyo provocará que el imputado sea puesto en libertad en aquellos casos en los cuales se hubiese ordenado prisión preventiva oficiosa. Criterio que no es coincidente con el sostenido por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, al resolver el amparo en revisión 137/2011 en el que estimó que el acto reclamado consistente en el auto de vinculación a proceso, tratándose del hecho delictuoso de violación, es un acto que no afecta directa o indirectamente la libertad del imputado, y que por tanto, previo a promover el amparo indirecto, es necesario agotar el recurso de apelación a que se contrae el artículo 410, fracción III, del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México. Lo anterior se traduce, en consecuencia, en el sobreseimiento del juicio en términos del artículo 74, fracción III, de la Ley de Amparo, al actualizarse la causal de improcedencia prevista en el diverso numeral 73, fracción XIII, del mismo ordenamiento.


  1. TRÁMITE


  1. El Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante auto de diez de julio de dos mil doce, admitió a trámite la denuncia de contradicción de tesis, registrada con el número de expediente 315/2012. Asimismo, ordenó requerir a la Presidencia del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito para que remitiera copia certificada de la ejecutoria dictada en el amparo en revisión 137/2011, de su índice, así como su envío a la cuenta de correo electrónico correspondiente, en términos de lo establecido mediante la Circular 3/2011-P del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; ello a fin integrar el expediente.1


  1. Por acuerdo de seis de agosto de dos mil doce, el Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se avocó al conocimiento del asunto; y ordenó enviar los autos al M.J.R.C.D., para la elaboración del proyecto respectivo.

  2. Posteriormente, por acuerdo de veinte de agosto de dos mil doce, el Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte, tuvo por cumplida la requisitoria realizada al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, quien remitió copia certificada de la ejecutoria dictada en el amparo en revisión 137/2011.2 Así, al estar debidamente integrado el expediente, ordenó que se diera vista con el mismo a la Procuradora General de la República, para que expusiera lo que estimara conveniente.3 Y los autos se devolvieron al Ministro José Ramón Cossío Díaz, para la elaboración del proyecto respectivo.4


III. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo Plenario 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno; en virtud de que se trata de una posible contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de Circuito y el tema de fondo corresponde a la materia penal, en la que se encuentra especializada esta Sala.


  1. No pasa inadvertido que a partir del cuatro de octubre de dos mil once entró en vigor el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio de ese año, mediante el cual se reformó, entre otras disposiciones, la fracción XIII, del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que dispone que el Pleno y las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tienen facultades para resolver las contradicciones de tesis que se susciten entre los Plenos de Circuito de distintos Circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo Circuito o los Tribunales Colegiados de un mismo Circuito con diferente especialización, no así respecto de los criterios sustentados entre dos Tribunales Colegiados de un mismo Circuito.


  1. En esa distribución de competencias, esta Primera Sala advierte que la Suprema Corte de Justicia de la Nación se encuentra reconocida constitucionalmente como órgano terminal en la solución de este tipo de conflictos; de ahí que dicha competencia constitucional para conocer de contradicciones de tesis, deba estimarse extendida a los criterios contradictorios suscitados entre tribunales colegiados de un mismo circuito, como sucede en el presente caso.


  1. Tal extensión de competencia encuentra justificación jurídica en un criterio de mayoría de razón, dado que mientras no se promulgue la ley reglamentaria respectiva y no queden debidamente habilitados y en funcionamiento los Plenos de Circuito, este Alto Tribunal debe asumir el conocimiento de la presente contradicción de tesis, a fin de resolver de manera pronta la cuestión planteada, porque de esa forma se otorga certeza jurídica para la solución de los asuntos competencia de los Tribunales Colegiados contendientes; de lo contrario, se generaría indefinición en la solución de asuntos como el que ahora se analiza, en claro perjuicio del orden público y el interés social.

IV. EXISTENCIA DE LA CONTRADICCIÓN


  1. Como se verá a continuación, el presente asunto cumple con los requisitos de existencia de las contradicciones de tesis, fijados por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los cuales exigen que:


  1. Los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.


  1. Entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre algún punto de toque, es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y


  1. ...

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