Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 08-08-2012 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 187/2012)

Sentido del fallo08/08/2012 • ES IMPROCEDENTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
Número de expediente187/2012
Fecha08 Agosto 2012
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: RF.-367/2011),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AD.-665/2010-I))


CONTRADICCIÓN DE TESIS 187/2012


CONTRADICCIÓN DE TESIS 187/2012, SUSCITADA ENTRE LOS CRITERIOS SUSTENTADOS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL DECIMONOVENO CIRCUITO y el SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SÉPTIMO CIRCUITO.



PONENTE: MINISTRA M.B. LUNA RAMOS.

SECRETARIa: MARÍA ANTONIETA DEL CARMEN TORPEY

CERVANTES.


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día ocho de agosto de dos mil doce.

Vo. Bo.:



V I S T O S, y

R E S U L T A N D O:


Cotejó:

PRIMERO. Mediante oficio de dos de abril de dos mil doce, recibido el cuatro de mayo siguiente, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la Presidenta de la Segunda Sala Regional del Golfo del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, residente en Xalapa Veracruz, denunció la posible contradicción de criterios entre el sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Decimonoveno Circuito al resolver el diecisiete de marzo de dos mil once, el amparo directo ********** y el sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito al resolver el ocho de marzo de dos mil doce, la revisión fiscal ********** .


SEGUNDO. Por acuerdo de nueve de mayo de dos mil doce, el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, admitió a trámite la posible denuncia de contradicción de tesis formó y registró el expediente con el número contradicción de tesis 187/2012; solicitó a los P.s de los Tribunales Colegiados de Circuito que emitieron los fallos de los que emanan los criterios en posible contradicción, la remisión de las constancias atinentes; turnó el asunto para su estudio a la M.M.B.L.R. y ordenó su envío a la Segunda Sala a la que se encuentra adscrita a fin de que su P. procediera respecto del trámite e integración del expediente. Asimismo, ordenó hacerlo del conocimiento del Procurador General de la República para que, de estimarlo conveniente, dentro del plazo de treinta días expusiera su parecer.


TERCERO. Mediante proveído de Presidencia de veinticuatro de mayo de dos mil doce, el P. de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se avocó al conocimiento del presente asunto.


CUARTO. El Agente del Ministerio Público Federal de la Adscripción, mediante oficio **********, emitió pedimento en el sentido que la contradicción de tesis es existente pero improcedente.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto Segundo del Acuerdo 5/2001, dictado por el Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno; en virtud de que las ejecutorias de las cuales deriva la denuncia, corresponden a la materia administrativa, en cuyo conocimiento está especializada esta Segunda Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, en atención a que fue formulada por la Presidenta de la Segunda Sala Regional del Golfo del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa la cual fue parte en uno de los criterios que originan la presente contradicción.


TERCERO. Los antecedentes de la ejecutoria dictada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito, al resolver la revisión fiscal **********, son los siguientes:


  1. La Administración Local de Auditoría Fiscal de Xalapa, de la Administración General de Auditoría Fiscal Federal, del Servicio de Administración Tributaria, ordenó visita domiciliaria, con el propósito de comprobar el cumplimiento de las disposiciones fiscales, a que está afecta **********, como sujeto del impuesto empresarial a tasa única, impuesto sobre la renta e impuesto al valor agregado mensual. Esta determinación contenida en el oficio ********** de quince de julio del dos mil diez, estableció en la parte que interesa lo siguiente:


“…Esta Administración Local de Auditoría Fiscal de Xalapa, con sede en Xalapa, Veracruz, de la Administración General de Auditoría Fiscal Federal, del Servicio de Administración Tributaria, en el ejercicio de sus facultades, le ordena la presente visita domiciliaria, con el objeto o propósito de comprobar el cumplimiento de las disposiciones fiscales, a que está afecta como sujeto directo en materia de las siguientes contribuciones federales: impuesto empresarial a tasa única, impuesto sobre la renta e impuesto al valor agregado mensual. De acuerdo a lo anterior, y a efecto de ejercer las facultades de comprobación previstas en los artículos 30, párrafos quinto y octavo, 42, primer párrafo, fracción III, antepenúltimo, penúltimo y último párrafos, 43, 44, 45 y 46 del Código Fiscal de la Federación, se expide la presente orden de visita domiciliaria con fundamento en los artículos 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos … autorizando para que lleven a cabo a **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, visitadores adscritos a esta administración, quienes podrán actuar en el desarrollo de la diligencia, en forma conjunta o separadamente, de conformidad con el artículo 42, fracción II, segundo párrafo, del Código Fiscal de la Federación… .”


  1. El veintiuno de julio de dos mil diez, la Administración Local de Auditoría Fiscal de Xalapa, determinó a **********, a través del oficio **********, un crédito fiscal por la cantidad de ********** por concepto de multa.

  1. Contra la anterior determinación, la parte afectada interpuso recurso de revocación el cual se resolvió mediante oficio **********, de catorce de diciembre de dos mil diez.



  1. Inconforme con la anterior resolución ********** demandó en la vía contenciosa administrativa la citada resolución.


  1. La ********** Sala Regional del Golfo del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa con residencia en Xalapa, Veracruz, a la que le correspondió conocer del asunto por auto de catorce de marzo del dos mil once, admitió la demanda, y previos los trámites legales, dictó sentencia el dos de septiembre siguiente, en el sentido de declarar la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada.

  2. Inconforme con dicha determinación el Administrador Local Jurídico de Xalapa, Veracruz, interpuso el recurso de revisión fiscal previsto en el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, del que correspondió conocer al ********** Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito, el cual por auto del veintitrés de noviembre del dos mil diez, lo admitió y el ocho de marzo del dos mil doce, resolvió el citado medio ordinario de defensa en el sentido de revocar la sentencia recurrida y, en la parte que interesa de la ejecutoria analizada, consideró lo siguiente:


“… Por otra parte, en el considerando quinto de la sentencia recurrida la Sala Fiscal sostuvo:

a) Es fundado el sexto concepto de impugnación, porque el artículo 38, fracciones IV y V, del Código Fiscal de la Federación, retoma la garantía de seguridad jurídica prevista en el artículo 16 constitucional, en cuanto establece el requisito de la fundamentación de la competencia de la autoridad que dicta el acto administrativo de que se trate.

b) El requisito de la fundamentación de la competencia de la autoridad que dicta el acto administrativo, lleva implícita la premisa de exactitud y precisión en la cita de las normas legales que le confieren la facultad ejercida por la autoridad; a efecto de otorgar certeza y seguridad jurídica al particular y garantizar su derecho a una adecuada defensa, cuando se encuentre ante actos de autoridad que no cumplan a cabalidad con todos los requisitos previstos en la ley.

c) El precepto legal que establece la facultad de la autoridad para designar a los visitadores que deban efectuar la visita domiciliaria, lo constituye el artículo 43, fracción II, del Código Fiscal de la Federación; de cuyo contenido se advierte que contiene tres fracciones, en las que se establece lo que debe indicar la orden de visita, además de los requisitos a que se contrae el artículo 38 ibídem, de manera concreta la fracción II, párrafo primero, prevé lo relativo al nombramiento o designación de la persona o personas que efectuarán la visita, su sustitución, aumento o reducción y en el párrafo segundo de la indicada fracción II, que las personas designadas para efectuar la visita podrán actuar conjunta o separadamente; porque dicho precepto no es una norma compleja pues está compuesta de tres fracciones y su fracción II, de dos párrafos.

d) Que del contenido de la orden de visita se constata que la autoridad fiscalizadora pretendió cumplir con la garantía de fundamentación en relación con su facultad de designar a los visitadores que practicarían la visita domiciliaria; porque fundó...

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