Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 03-10-2012 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 276/2012)

Sentido del fallo03/10/2012 ES IMPROCEDENTE.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
Número de expediente276/2012
Fecha03 Octubre 2012
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 417/2001 y D.C. 344/2011),DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 302/2010-13))

CONTRADICCIÓN DE TESIS 276/2012

CONTRADICCIÓN DE TESIS 276/2012 eNTRE LAS SUSTENTADAS POR los tribunales colegiados décimo segundo y décimo tercero, ambos en materia civil del primer circuito.



MINISTRO PONENTE: A.Z. lelo de larrea.

SECRETARIO: M.G.A.J..


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día tres de octubre de dos mil doce.


Vo. Bo.

Ministro:



V I S T O S para resolver los autos de la contradicción de tesis 276/2012, entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Décimo Segundo y Décimo Tercero, ambos en Materia Civil del Primer Circuito.



R E S U L T A N D O:


Cotejó:


PRIMERO. El quince de junio de dos mil doce, se recibió en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la denuncia de contradicción de tesis promovida por ********************* y *****************************, con el carácter de autorizados de las quejosas ******************************************* y *****************************, respecto a los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados Décimo Segundo y Décimo Tercero, ambos en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver los amparos en revisión 417/2001 y 344/2011 el primero, y 302/2010-13, el segundo tribunal.


SEGUNDO. El Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, M.J.N.S.M., previo cercioramiento de la legitimación de la parte promovente, admitió a trámite la denuncia de contradicción de tesis formulada por ********************* bajo el número 276/2012 y desechó la denuncia de contradicción de tesis formulada respecto de la solicitud de *****************************, todo ello mediante auto de veintiuno de junio de dos mil doce.1 Además, solicitó a los tribunales contendientes que informaran si el criterio sustentado en los juicios de amparo señalados por el denunciante se encuentran vigentes, o si han sido superados, turnó el asunto a la ponencia del Señor Ministro Arturo Zaldívar Lelo de L. y ordenó dar vista a la Procuradora General de la República por el plazo de treinta días.


Mediante certificación de veintiséis de junio de dos mil doce, el Subsecretario General de Acuerdos de este Alto Tribunal señaló que el plazo concedido a la Procuradora para exponer su parecer respecto a este conflicto, transcurriría del veintisiete de junio al veintitrés de agosto de dos mil doce.2


Mediante auto de doce de julio de dos mil doce, el Presidente de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, determinó el avocamiento del asunto con envío del mismo a su ponencia y tuvo al Magistrado Presidente del Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, haciendo del conocimiento de este Alto Tribunal el acuerdo de veintiocho de junio de dos mil doce en el que señala que el Tribunal Colegiado que preside sí se apartó del criterio sustentado en el recurso de revisión RC.-302/2010-13, y remitió los expedientes originales del juicio de amparo directo DC.-223/2012-13 y los recursos de revisión RC-175/2012-13, y RC.-260/2011-13.3 Enseguida, tuvo por integrado el asunto y ordenó el envío de los autos a su ponencia para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


TERCERO. Por oficio número DGC/DCC/988/2012, el Agente del Ministerio Público de la Federación, designado por el Director General de Constitucionalidad de la Procuraduría General de la República, emitió pedimento en el sentido de que la contradicción de tesis planteada es improcedente, toda vez que el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito se apartó del criterio sustentado en las ejecutorias contendientes. Se sustentó en la jurisprudencia “CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. DEBE DECLARARSE IMPROCEDENTE SI ANTES DE SU DENUNCIA UNO DE ELLOS SE APARTA DE SU CRITERIO Y ADECUA SU POSTURA A LA DEL OTRO”.4


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo Plenario 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno; en virtud de que se trata de una posible contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de Circuito y el tema de fondo corresponde a la materia civil, en la que se encuentra especializada esta Sala.


No pasa inadvertido que a partir del cuatro de octubre de dos mil once entró en vigor el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio de ese año, mediante el cual se reformó, entre otras disposiciones, la fracción XIII, del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que dispone que el Pleno y las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tienen facultades para resolver las contradicciones de tesis que se susciten entre los Plenos de Circuito de distintos Circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo Circuito o los Tribunales Colegiados de un mismo Circuito con diferente especialización, no así respecto de los criterios sustentados entre dos Tribunales Colegiados de un mismo Circuito.


En esa distribución de competencias, esta Primera Sala advierte que la Suprema Corte de Justicia de la Nación se encuentra reconocida constitucionalmente como órgano terminal en la solución de este tipo de conflictos; de ahí que dicha competencia constitucional para conocer de contradicciones de tesis, deba estimarse extendida a los criterios contradictorios suscitados entre tribunales colegiados de un mismo circuito, como sucede en el presente caso.


Tal extensión de competencia encuentra justificación jurídica en un criterio de mayoría de razón, dado que mientras que no se promulgue la ley reglamentaria respectiva y no queden debidamente habilitados y en funcionamiento los Plenos de Circuito, este Alto Tribunal debe asumir el conocimiento de la presente contradicción de tesis, a fin de resolver de manera pronta la cuestión planteada, porque de esa forma se otorga certeza jurídica para la solución de los asuntos competencia de los Tribunales Colegiados contendientes; de lo contrario, se generaría indefinición en la solución de asuntos como el que ahora se analiza, en claro perjuicio del orden público y el interés social.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, constitucional y 197-A, párrafo primero, de la Ley de Amparo pues, en el caso, fue realizada por *********************, quien es autorizado de las quejosas en los amparos en revisión 344/2011 y 417/2001 de los que surgieron dos de las ejecutorias denunciadas,5 por lo que se actualiza el supuesto de legitimación a que aluden los referidos preceptos.6


TERCERO. Criterios de los tribunales contendientes. Para poder resolver el presente asunto, en primer lugar, debe determinarse si en el caso existe contradicción de criterios, para lo cual es necesario analizar las ejecutorias que participan en la misma. Para ello, conviene señalar que no pasa inadvertido para esta Sala que los tribunales contendientes no remitieron copia certificada de las ejecutorias de los juicios RC-344/2011 y RC-417/2001 (del índice del Décimo Segundo Tribunal) ni del RC-302/2010 (del índice del Décimo Tercer Tribunal) señaladas por el denunciante, sin embargo, tomando en consideración que con el escrito de denuncia de la posible contradicción de tesis, se acompañaron copias certificadas de esas sentencias de amparo, y con la finalidad de no retrasar la solución del presente asunto (aunado al sentido en el que éste se resolverá) se estima innecesario que deba ordenarse recabar directamente de los indicados tribunales las copias certificadas de las ejecutorias respectivas.


  1. El Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito resolvió el doce de enero de dos mil doce, el amparo en revisión R.C.-344/2011, del que es necesario conocer los antecedentes que se resumen a continuación:


    1. El veintinueve de junio de mil novecientos ochenta y cuatro, ********************************* contrajo matrimonio con ********************, bajo el régimen de sociedad conyugal (sin inscripción en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio), matrimonio durante el cual adquirieron un inmueble.

    2. **************************************************************************************************, por conducto de sus apoderados legales, demandó en la vía especial hipotecaria de ********************** el pago de un crédito garantizado con hipoteca sobre la casa,...

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