Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 03-10-2012 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 273/2012)

Sentido del fallo03/10/2012 • SÍ EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS. • DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA LA TESIS SUSTENTA POR ESTA SEGUNDA SALA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
Fecha03 Octubre 2012
Número de expediente273/2012
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 816/2012),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR OCTAVA REGIÓN (EXP. ORIGEN: A.D. 447/2011, 125/2011, 132/2011, 310/2011 Y 388/2011))

CONTRADICCIÓN DE TESIS 273/2012

CONTRADICCIÓN DE TESIS 273/2012.

suscitada entre EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA OCTAVA REGIÓN Y EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO.




PONENTE: MINISTRO S.S.A.A..

SECRETARIa: A. tecona silva.




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día tres de octubre de dos mil doce.


Vo. Bo.:


VISTOS; Y

RESULTANDO:


C.:


PRIMERO. Por oficio número**********, recibido el quince de junio de dos mil doce en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, signado por los Magistrados integrantes del Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, se hizo del conocimiento de este Alto Tribunal la existencia de una posible contradicción de criterios entre el sustentado por ese órgano jurisdiccional al resolver el amparo directo**********, y el emitido por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Octava Región, con residencia en Cancún, Q.R., al resolver los amparos directos **********, **********, **********, **********y ********** (expedientes auxiliares).


El escrito de denuncia de posible contradicción de tesis, señala:


Con fundamento en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República y 197-A de la Ley de A., en relación con el 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se denuncia posible contradicción de tesis en los términos siguientes:

Este Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito con sede en Zapopan, Jalisco, al conocer del amparo directo**********, promovido por el Instituto Mexicano del Seguro Social contra un laudo dictado en juicio laboral, según constancias que se acompañan a este oficio, resolvió en sesión de veinticuatro de mayo de dos mil doce, lo siguiente:

Uno de los temas analizados fue el descuento a título de ‘ajustes’ efectuado al salario base de una pensión jubilatoria por el Instituto Mexicano del Seguro Social en la cédula de datos que fija su cuantía, específicamente, lo relativo a si debía inferirse como los conceptos a disminuir equivalentes a: i) impuestos sobre productos del trabajo; ii) fondo de jubilaciones y pensiones; y iii) cuota sindical, que indica el artículo 5 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones, así como si eran una disminución legal o ilegal.

Este órgano colegiado consideró que ante el reclamo de incorrecta cuantificación de pensión jubilatoria y alegar indebidos o carente de sustento tales ‘ajustes’ sin precisarse cuáles son los conceptos que se restaron al salario base de pensión, sólo había la presunción contractual de que corresponden a las disminuciones que autoriza el numeral 5 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones, para la obtención de la cuantía básica de pensión, porque al momento de calcularla el órgano patronal debe observar la respectiva mecánica de cuantificación y disminuciones aplicables, para así fijar una cuantía básica.

Asimismo, este Tribunal concluyó que la Junta laboral debe resolver si efectivamente el monto ajustado coincide, según la situación particular del actor, con las cantidades equivalentes a los rubros que podía disminuir el instituto patronal, o bien, que no sea superior a la que contractualmente podía descontarse, para así verificar que tal presunción es correcta y dar respuesta a la controversia de si fueron indebidos tales ajustes.

De ahí que este órgano colegiado sostiene el criterio de que no es válido asumir, a priori, legales tales ajustes e inferir que son las cantidades a disminuir que autoriza el numeral 5 del referido Régimen, pues en la práctica el patrón puede incurrir en yerros que ocasionen una disminución indebida al respecto. Lo que corresponde analizar a los tribunales de trabajo.

En contraste a la solución anterior, existe la jurisprudencia XXVII.1o.(VIII Región) J/1 (9a.), del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Octava Región, de rubro: ‘PENSIÓN JUBILATORIA DE LOS TRABAJADORES DEL SEGURO SOCIAL. LA DEDUCCIÓN DEL SALARIO BASE POR CONCEPTO DE ‘AJUSTES’, COMPRENDE LOS DESCUENTOS POR EL IMPUESTO SOBRE PRODUCTOS DEL TRABAJO, FONDO DE PENSIONES Y JUBILACIONES Y CUOTA SINDICAL PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 5 DEL RÉGIMEN DE JUBILACIONES Y PENSIONES (CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO BIENIO 2005-2007).’, la cual concluye que dichos ajustes debe ‘inferirse’ que engloban aquellos conceptos que puede disminuir el instituto enjuiciado al salario base para calcular el monto correspondiente de pensión, de no existir otros descuentos y en virtud de los parámetros contractuales que regulan la cuantificación pensionaria porque el instituto enjuiciado está obligado a deducirlos del salario base para calcular el monto de pensión.

El amparo directo********** resuelto el diez de junio de dos mil once, en que tiene origen la jurisprudencia anterior, el criterio relatado sirvió para concluir que: ‘… el descuento por concepto de ‘ajustes’ que se le hizo a la peticionaria de amparo no es ilegal, al encontrar su sustento en una base contractual, pues los conceptos de impuesto sobre productos del trabajo, fondo de jubilaciones y pensiones y cuota sindical, están comprendidos dentro del rubro ‘ajustes’.’. Inclusive, el referido Tribunal Colegiado estimó innecesario conceder el amparo para que la Junta responsable se pronunciara del ´monto correcto’ de la jubilación de la trabajadora, porque refirió que de todos modos no procedía condenar al instituto demandado, para que integrara la cantidad que descontó por concepto de ‘ajustes’, al estimar que era un descuento establecido de manera contractual.

De ahí que se aprecia una posible contradicción de criterios sobre el mismo problema jurídico, entre los órganos colegiados de referencia, que sería conveniente dirimir.

Lo anterior porque sobre un mismo punto de derecho, a saber, si la cantidad descontada como ‘ajustes’ del salario base de pensión jubilatoria de un ex empleado del Instituto Mexicano del Seguro Social, debe considerarse legal, ante el reclamo del pensionado de que es indebida, se adoptaron criterios opuestos por los órganos colegiados referidos. Este Tribunal estima que para concluir que son legales, debe partirse de que sólo gozan de una presunción de ser las disminuciones contractuales a restar para calcular la pensión, pero al estar de por medio la posible infracción de derechos laborales irrenunciables, entonces corresponde a la Junta verificar según las circunstancias particulares del jubilado, que la cantidad ajustada efectivamente coincida o no ser superior, a lo que el instituto podía disminuir, en términos del referido numeral 5. De lo contrario podría ser indebido el ajuste hasta por la cantidad que exceda lo que contractualmente era dable restar.

En cambio, el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Octava Región, sólo infirió que tales ajustes eran las cantidades equivalentes a los tres conceptos que puede disminuir el instituto, al salario base de pensión, y en esa medida, concluyó que eran legales. De ahí que hay una conclusión diferente de en qué términos pueden ser considerados legales tales ajustes.

Ante esa discrepancia de criterios jurídicos, podría considerarse que hay oposición en la solución del mismo tema jurídico, pues si bien cada asunto puede presentar algunas cuestiones fácticas diferentes, existen las condiciones para una posible contradicción de tesis, donde sería conveniente definir qué interpretación podría aplicar, en virtud de lo que tuviera a bien determinar la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Esto último, de acuerdo a la jurisprudencia vigente del Tribunal Pleno, identificada como P./J. 72/2010, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.’ (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XXXII, agosto de 2010, página 7).

Asimismo, los motivos que llevan a este órgano colegiado a formular la presente denuncia es que las cuestiones analizadas por ambos órganos colegiados son muy coincidentes porque: i) parten de reclamos de personas jubiladas por el Instituto Mexicano del Seguro Social; ii) fue objeto de cuestionamiento la incorrecta cuantificación de la pensión jubilatoria otorgada, aludiendo como indebidos los ‘ajustes’ hechos en la cédula de datos que fijó el importe de la cuantía básica de pensión; y, iii) el problema a decidir fue cómo debían considerarse tales ajustes, para decir que eran legales.

Así, la contradicción de tesis podría derivar de un criterio implícito en oposición. En primer lugar porque mientras el referido tribunal homólogo infiere que los ajustes son las cantidades...

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