Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 02-05-2012 (SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE JURISPRUDENCIA 6/2012)

Sentido del fallo02/05/2012 • ES PROCEDENTE LA SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE JURISPRUDENCIA. • ES INFUNDADA LA SUSTITUCIÓN DE LA TESIS DE JURISPRUDENCIA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoSOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE JURISPRUDENCIA
Número de expediente6/2012
Fecha02 Mayo 2012
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DA.-461/2011, CUADENRO AUXILAIR 924/2011))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE JURISPRUDENCIA 6/2012.


solicitud de sustitución de jurisprudencia 6/2012.

solicitante: PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA NOVENA REGIÓN.


MINISTRO PONENTE: S.A.V.H..

SECRETARIO: A.R.G..

Vo. Bo.

Ministro:


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al dos de mayo de dos mil doce.



Cotejó:


VISTOS, para resolver los autos del expediente 6/2012, relativo a la solicitud de sustitución de jurisprudencia número 2a./J. 144/2007 de rubro: “AMPARO DIRECTO. ES IMPROCEDENTE POR CESACIÓN DE EFECTOS DEL ACTO RECLAMADO SI EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO, AL CONOCER DE LA REVISIÓN FISCAL, REVOCA LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA”; y,


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Mediante oficio recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el día dieciséis de marzo de dos mil doce, los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Novena Región, con residencia en Zacatecas, Zacatecas, en apoyo al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, con sede en Guadalajara, J., solicitaron la modificación de la jurisprudencia 2a./J. 144/2007, derivada de la contradicción de tesis 132/2007-SS, emitida por esta Segunda Sala.


SEGUNDO. La solicitud de referencia es del tenor siguiente (oficio **********, que obra a fojas 1 y 2 del toca 6/2012):


Ministro S.A.V.H.. - - - Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. - - - Presente. - - - Respetable Señor Ministro: - - - Me permito hacer de su conocimiento que en sesión del pasado ocho de diciembre, este Tribunal Colegiado en auxilio al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, con sede en Guadalajara, J., resolvió por unanimidad de votos el amparo directo **********, que corresponde al amparo directo ********** del órgano auxiliado. - - - En el desarrollo de la sesión de fecha ya mencionada, al discutirse en particular el asunto de mérito, los Magistrados que integramos este Tribunal determinamos solicitar la modificación de la tesis de jurisprudencia 2ª./J. 144/2007, sustentada por la Segunda Sala que Usted dignamente preside, de rubro: - - - ‘AMPARO DIRECTO. ES IMPROCEDENTE POR CESACIÓN DE EFECTOS DEL ACTO RECLAMADO SI EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO, AL CONOCER DE LA REVISIÓN FISCAL, REVOCA LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA.’ - - - Las consideraciones de este Órgano Colegiado para estimar necesario la modificación de la tesis antes aludida, estriban en lo siguiente: - - - En la ejecutoria que motivó el criterio jurisprudencial de mérito se advierte que el tema a dilucidar fue: - - - ‘SEXTO. Demostrado que existe contradicción de criterios entre los Tribunales Colegiados de Circuito, se estima que el punto de contradicción consiste en determinar si cuando el Tribunal Colegiado de Circuito, al conocer del recurso de revisión fiscal, revoca la sentencia recurrida y ordena a la Sala Regional del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa dejar insubsistente la sentencia controvertida y dictar otra conforme a los lineamientos señalados en la ejecutoria, es improcedente el juicio de amparo por cambio de situación jurídica o por cesación de efectos en términos de las fracciones X y XVI de la Ley de A., respectivamente’. - - - Sobre la controversia en alusión la Segunda Sala estimó que debería prevalecer el criterio relativo a que el juicio de amparo directo es improcedente por cesación de efectos que prevé el artículo 73, fracción XVI, de la Ley de A., mas no por cambio de situación jurídica, y por ello determinó lo siguiente: - - - ‘De esta manera, si en forma simultánea se promueve la revisión fiscal y el juicio de amparo contra la misma sentencia que dicta una Sala Regional del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa y en el recurso se revoca la resolución impugnada para el efecto de que la responsable deje insubsistente el acto reclamado y pronuncie uno nuevo en el que siga los lineamientos de la ejecutoria, no hay duda de que la consecuencia es que cesan los efectos del acto reclamado en el juicio de amparo en términos del artículo 73, fracción XVI, de la Ley de A.. - - - Por tanto, si los Tribunales Colegiados de Circuito, a través de las ejecutorias emitidas con motivo de los recursos de revisión fiscal, ordenaron a las S. Regionales del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa dejar insubsistentes las sentencias controvertidas, mismas que ya no producen efecto alguno ni causan agravio a los quejosos, es de concluir que el juicio de amparo directo que se promueva contra las sentencias dictadas por dichas S. Regionales es improcedente en virtud de que se actualiza la causa de improcedencia por cesación de efectos en términos de la fracción XVI del artículo 73 de la Ley de A.’. - - - De lo anterior se desprende que esta ejecutoria que resolvió la contradicción de tesis, solo versó sobre la causal que se actualiza para la improcedencia del juicio de garantías; sin hacer exclusión alguna de casos en que no se configura tal causal. - - - Así las cosas, del contenido de dicha tesis de jurisprudencial (sic) y su ejecutoria, se desprende que si la autoridad administrativa y el actor promueven simultáneamente la revisión fiscal y el juicio de amparo directo, respectivamente, contra la misma sentencia, y en aquélla se revoca la resolución impugnada para el efecto de que la responsable deje insubsistente el acto reclamado y pronuncie uno nuevo en el que se siga los lineamientos de la ejecutoria, es evidente que cesan los efectos del acto reclamado en el juicio de garantías y se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XVI, de la Ley de A.; sin embargo, a pesar de que el criterio es absoluto, es decir, omite hacer alguna excepción en torno a la actualización de esa causal de improcedencia, los integrantes de este Tribunal Colegiado estimamos puede darse el caso de que la revisión fiscal y del amparo directo traten temas desvinculados entre sí, en el cual la decisión de aquélla no incida acerca de la postura que llegue a adoptarse en el amparo directo, lo que motiva a proponer, salvo lo que determine el más Alto Tribunal, la modificación de la tesis de jurisprudencia referida, en el sentido de circunscribir su aplicación exclusivamente en los asuntos en que lo decidió en la revisión fiscal sí redunde en la solución del amparo directo. - - - Lo anterior, lo consideramos, ya que esa forma de resolver implica privilegiar la pronta resolución de los asuntos en atención al artículo 17 Constitucional, ordenamiento que impone la obligación de los órganos jurisdiccionales de resolver las controversias ante él planteadas, dentro de los términos y plazos que para tal efecto se establezcan en las leyes, lo cual constituye un respeto pleno del derecho subjetivo público de toda persona para que su controversia se (sic) resuelta, dentro de los plazos y términos fijados por las (sic) ley; amén de que estimamos que, en principio, esa es la tendencia actual sostenida por nuestro Máximo Tribunal, que se ve reflejada en diversos criterios jurisprudenciales tales como: - - - Jurisprudencia clave 2ª./J. 148/2009, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación Novena Época, visible a página 67, del tomo XXX, del mes de octubre de 2009, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, con número de registro: 166212, cuyo rubro es: ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN RELATIVOS AL FONDO EN EL AMPARO DIRECTO LABORAL DEBEN EXAMINARSE SI NO DEPENDEN DE LA VIOLACIÓN PROCESAL DECLARADA FUNDADA’. - - - Así como también la jurisprudencia emitida por la misma Segunda Sala del Máximo Tribunal, de clave 2ª./J. 135/2011, misma que se encuentra pendiente de publicación, de rubro: ‘AMPARO DIRECTO LABORAL PROMOVIDO POR DOS O MÁS QUEJOSOS. EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEBE ANALIZAR LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN PROPUESTOS POR TODOS EN ATENCIÓN A LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD, Y EL HECHO DE CONCEDER LA PROTECCIÓN A UNO DE ELLOS NO CONLLEVA A SOBRESEER POR CESACIÓN DE EFECTOS RESPECTO DE LOS DEMAS’. - - - Siendo éste el motivo por el cual nos dirigimos a Usted para solicitarle de conformidad con lo previsto en el Acuerdo General 5/2003 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como en el artículo 197, párrafo cuarto, de la Ley de A., se lleve a cabo en el caso de estimarse pertinente, el procedimiento de modificación de tesis antes anunciado”.


TERCERO. En proveído de veintidós de marzo de dos mil doce, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, admitió a trámite la solicitud de sustitución de jurisprudencia; ordenó formar y registrar el expediente con el número 6/2012; dio vista a la Procuradora General de la República, por el plazo de treinta días, a fin de que expusiera su parecer si así lo estimare conveniente; finalmente turnó los autos al Ministro S.A.V.H., para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.


CUARTO. El Presidente de la Segunda Sala de este Alto Tribunal, mediante acuerdo de trece de abril de dos mil doce, se avocó al conocimiento del asunto, enviando los autos a su ponencia para la elaboración...

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