Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 06-06-2012 (SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE JURISPRUDENCIA 8/2012)

Sentido del fallo06/06/2012 • ES IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE MODIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoSOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE JURISPRUDENCIA
Número de expediente8/2012
Fecha06 Junio 2012
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO)
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE JURISPRUDENCIA 8/2012

solicitud de sustitución de jurisprudencia 8/2012

solicitante: MAGISTRADO DEL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO.


PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G.S..

SECRETARIO: J.B.H..

ELABORÓ: S.V. ALEMÁN.



Vo. Bo.

MINISTRO

México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al seis de junio de dos mil doce.


V I S T O S, Y

R E S U L T A N D O:



C..


PRIMERO. Mediante oficio recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal el tres de mayo de dos mil doce, el Magistrado adscrito al Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, formuló solicitud para que esta Segunda Sala sustituya la jurisprudencia 4a./J. 48/93 (bajo el número de registro 207741), que dice:


LAUDO, ACTA DE DISCUSIÓN Y VOTACIÓN DEL PROYECTO DEL. DEBE LEVANTARSE Y FIRMARSE POR EL SECRETARIO CUANDO EL PROYECTO SE MODIFICA O ADICIONA Y LA CONSECUENCIA JURÍDICA DE LA OMISION ES LA INVALIDEZ DE LA ACTUACION. El artículo 885 de la Ley Federal del Trabajo dispone que a partir de que se declara cerrada la instrucción, el auxiliar tiene fijado un término de 10 días para formular el proyecto de resolución ya en forma de laudo, esto es con extractos de la litis, señalamiento de hechos, estudio de pruebas, consideraciones jurídicas y hasta puntos resolutivos. El artículo 887 de la propia ley establece que el P. de la Junta citará a los miembros de la misma, para la discusión y votación y el diverso 889, dispone que si de dicha discusión y votación aparece que el proyecto del laudo es aprobado sin adiciones, ni modificaciones, se elevará a la categoría de laudo y se firmará de inmediato por los miembros de la Junta. En cambio, si existen modificaciones y adiciones, se ordenará al S. que redacte el laudo de acuerdo con lo aprobado, exigiendo que en tal caso, el resultado se haga constar en acta. Del sistema vigente se advierte, por tanto, que si el proyecto es aprobado sin adiciones ni modificaciones, las firmas inmediatas de los miembros de la Junta y del S. autentifican la certeza y fidelidad de la resolución acordada, puesto que el proyecto automáticamente se convierte en laudo, siendo intrascendente el levantamiento del acta o la falta de la firma del S. en ella. En cambio si hubo adiciones y modificaciones, sí es necesario que el resultado se haga constar en el acta, como lo exige el segundo párrafo del artículo 889 de la Ley Federal del Trabajo, acta que debe ser autorizada por el S. con su firma de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 721 del mismo ordenamiento, lo cual resulta lógico para resguardar la certeza de lo resuelto dado el tiempo transcurrido entre el acuerdo y el engrose. De ahí que si en este supuesto, el acta de discusión y votación omite la firma del S., tal omisión puede producir la invalidez del procedimiento relativo con trascendencia al laudo.”


En el oficio de solicitud se indica que el criterio referido si bien es muy claro en cuanto a que si en el proyecto de laudo no existe modificación, y por ello se eleva a esa categoría, no importa que el acta de discusión no se encuentre firmada por el S.; no obstante, en los nuevos criterios se ha destacado la importancia de cada uno de los integrantes de la junta como se advierte de la jurisprudencia 2a./J.147/2007 (bajo el número de registro 16247) emitida por esta Segunda Sala y aclarada el dieciséis de marzo de dos mil once cuyo rubro es: “LAUDO. LA FALTA DE FIRMA DE ALGUNO DE LOS INTEGRANTES DE UN TRIBUNAL DE TRABAJO, CUANDO FUNCIONA EN JUNTA ESPECIAL O EN SALA, O DEL SECRETARIO QUE AUTORIZA Y DA FE, CONDUCE A DECLARAR DE OFICIO SU NULIDAD Y CONCEDER EL AMPARO PARA QUE SEA SUBSANADA TAL OMISIÓN, INDEPENDIENTEMENTE DE QUIÉN PROMUEVA LA DEMANDA.”


Por tanto, se plantea que surge la interrogante jurídica de cómo se va a dar certeza a las partes acerca de si en una audiencia de discusión y votación hubo o no modificaciones o adiciones, si de eso nadie va a dar fe puesto que el S. puede estar ausente, sobre todo porque no se puede desconocer que el artículo 721 de la Ley Federal del Trabajo obliga a que todas las actuaciones procesales sean autorizadas por el secretario.


SEGUNDO. En auto de ocho de mayo de dos mil doce, el M.P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la solicitud de sustitución de la jurisprudencia 4a./J. 48/93; asimismo ordenó formar el expediente de sustitución de jurisprudencia 8/2012, así como dar vista a la Procuradora General de la República por un plazo de treinta días, para que expusiera su parecer, de así considerarlo pertinente y, finalmente, remitir los autos a la Sala a la que se encuentra adscrito el Ministro José Fernando Franco González Salas.


Posteriormente, por proveído de dieciséis de mayo de dos mil doce, el P. de la Segunda Sala de este Alto Tribunal, determinó avocarse al conocimiento del asunto y ordenó enviar los autos al Ministro Ponente para la resolución correspondiente.


C O N S I D E R A N D O :


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente asunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 197, último párrafo de la Ley de A., y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, además la tesis que se pretende sustituir está relacionada con un tema laboral cuya materia corresponde conocer a esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


SEGUNDO. Previo al análisis de la procedencia del presente asunto, conviene establecer la razón por la cual se le dará el trámite de modificación de jurisprudencia a la presente sustitución de jurisprudencia.


En este sentido, conviene tener presente que antes de la reforma de seis de junio de dos mil once al artículo 94 constitucional, éste contemplaba la figura de la modificación de jurisprudencia al señalar lo siguiente:


Artículo 94… La ley fijará los términos en que sea obligatoria la jurisprudencia que establezcan los tribunales del Poder Judicial de la Federación sobre interpretación de la Constitución, leyes y reglamentos federales o locales y tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano, así como los requisitos para su interrupción y modificación.”


Consecuentemente, la ley ordinaria preveía la figura de la modificación de jurisprudencia tal como se desprende del artículo 197, último párrafo, de la Ley de A.:


Artículo 197.

Las salas de la Suprema Corte de Justicia y los ministros que las integren, los Tribunales Colegiados de Circuito y los magistrados que los integren, y el Procurador General de la República, con motivo de un caso concreto podrán pedir al Pleno de la Suprema Corte o a la sala correspondiente que modifique la jurisprudencia que tuviesen establecida, expresando las razones que justifiquen la modificación; el Procurador General de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días. El Pleno o la Sala correspondiente resolverán si modifican la jurisprudencia, sin que su resolución afecte las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en las cuales se hubiesen dictado las sentencias que integraron la tesis jurisprudencial modificada. Esta resolución deberá ordenar su publicación y remisión en los términos previstos por el artículo 195.”


Posteriormente con la reforma de seis de junio de dos mil once al artículo 94 de la Constitución Federal, la cual entró en vigor el cinco de octubre del mismo año, se eliminó la figura de modificación de jurisprudencia y se estableció la de sustitución tal como se advierte de la lectura del actual artículo 94:


Artículo 94….

La ley fijará los términos en que sea obligatoria la jurisprudencia que establezcan los Tribunales del Poder Judicial de la Federación y los Plenos de Circuito sobre la interpretación de la Constitución y normas generales, así como los requisitos para su interrupción y sustitución.”


En este sentido, conviene hacer hincapié en el hecho de que no obstante la reforma constitucional, aún no se ha regulado en la Ley de A. la figura de sustitución de jurisprudencia.


Por tanto, este Alto Tribunal al emitir el Acuerdo General número 12/2011, hizo referencia a la figura de las solicitudes de modificación de jurisprudencia, tal como se desprende del artículo cuarto transitorio,1 en donde se establece que en tanto se expida la nueva legislación reglamentaria correspondiente, dichas solicitudes deben tramitarse como solicitudes de sustitución de jurisprudencia, considerando los requisitos y aspectos regulados en el artículo 197, párrafo último, de la Ley de A..


Sin embargo, posteriormente, este Alto Tribunal al analizar en sesión de Pleno, de diecisiete de mayo de dos mil doce, la sustitución de jurisprudencia 3/2012, determinó que las solicitudes de modificación o...

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